STSJ Cataluña 1474/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2009:1460
Número de Recurso8722/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1474/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1474/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 25 de junio de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 305/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Servicio Público de Empleo Estatal (INEM). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que DESESTIMO la demanda promovida por D. Luis Enrique frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo y en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de todos los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

Luis Enrique , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 tiene como profesión habitual la de oficial 1ª electricista. (incontrovertido)

SEGUNDO

El actor inició un periodo de incapacidad temporal el día 27/12/05, durante cuyo transcurso y más concretamente el día 28/02/06 causó baja por fin de contrato en la empresa para la que venía prestando servicios. El día 02/11/06 se extendió a su respecto el alta con propuesta de incapacidad permanente.

TERCERO

Tramitado expediente administrativo el trabajador fue reconocido médicamente, emitiéndose en fecha 02/11/06 dictamen por la UVAMI, con el siguiente resultado diagnóstico: "angina de medianos esfuerzos con factores de riesgo cardiovascular, enfermedad pulmonar obstructiva crónica con alteración ventilatoria ligera, trastorno obstructivo". Se dictó resolución por el INSS de fecha 25/01/07 declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, ello con efectos de 02/11/06. (folio 51)

CUARTO

Contra la resolución indicada en el Hecho Probado anterior fue interpuesta reclamación previa por el trabajador, reclamando una base reguladora superior. En fecha 05/03/07 se dictó resolución desestimatoria. (folio 79)

QUINTO

El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 1274,23 euros. (no controvertido) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demanda en reclamación de incapacidad permanente, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos.

El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado (el sexto), al que ofrece la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, y amparándose para ello en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 30 y 39.

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

En el presente caso resulta intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia, la introducción de la revisión fáctica propuesta por la recurrente, ya que se basa en una prueba documental ya valorada por el juzgador de instancia, y que pone de manifiesto aquello que ya fue objeto de debate en el acto de juicio, esto es, que el actor estuvo percibiendo prestaciones por incapacidad temporal una vez extinguido su contrato, hasta que fue dado de alta con propuesta de incapacidad permanente, resultando intrascendente la cuantificación exacta de la misma, así como los porcentajes durante su percepción, o el que el INSS aplicase las bases mínimas de cotización, pues los términos del debate ya han quedado perfectamente delimitados y definidos en los hechos declarados probados en la sentencia des instancia.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 222 de la LGSS ya que habría resultado probado que el actor inició la situación de incapacidad temporal el 27-12-2005, extinguiéndosele su contrato en fecha 28-02-2006 e iniciándose pago de la incapacidad temporal hasta el 2-11-2006 en que causó alta médica con propuesta de incapacidad permanente, que se le acabó reconociendo con efectos económicos de 2- 11-06. Siendo ello así, afirma la recurrente que la base reguladora de la incapacidad permanente debiera de ser la correspondiente al desempleo, y no las bases mínimas utilizadas. Alega la recurrente que existen posicionamientos contradictorios entre diversas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, señalando a su favor la STSJ de Madrid de 25-10-2004, que aboga por utilizar las bases de cotización correspondientes al desempleo.

El motivo no puede...

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