STSJ Cataluña 107/2009, 29 de Enero de 2009

PonenteEMILIO VICENTE BERLANGA RIBELLES
ECLIES:TSJCAT:2009:804
Número de Recurso217/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución107/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 107

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don Javier Aguayo Mejía

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 217/2004, interpuesto por FOMENT CIUTAT VELLA, S.A. y Francisca , representados por los Procuradores de los Tribunales ARTURO POUSA ENGROÑAT y BEGOÑA SAEZ PEREZ, respectivamente, y asistidos de sus correspondientes Letrados, contra JURAT DÉXPROPIACIO DE CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya - Secció Barcelona - de fecha 7 de julio de 2003, por la que se fija el justiprecio relativo a la expropiación de la finca sita en c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 2ª de Barcelona, propiedad de Doña. Francisca . Expedient núm. NUM002 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 22 de enero de 2009.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren tanto la propietaria del bien expropiado, Doña Francisca , como la entidad beneficiaria de la expropiación, Foment Ciutat Vella, S.A., la resolución de la sección de Barcelona del Jurat d'Expropiacio de Catalunya que en expediente NUM002 y en sesión tenida el 7 de julio de 2003, acordó fijar en setecientos ochenta y ocho mil ciento cuarenta y seis euros con sesenta y un céntimos -788,147'61- el justiprecio de la expropiación parcial de los bajos segunda de la finca señalada con el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Barcelona en ejecución del proyecto de la " Illa de la Casa de la Misericordia"

Foment Ciutat Vella, S.A., entidad beneficiaria de la dicha expropiación, impugna la resolución del Jurado en los siguientes extremos:

  1. - Disiente de la aplicación del método residual por el Jurado, por entender que ello comporta un claro error de derecho, en cuanto implica la no aplicación de lo previsto en el articulo 28 de la Ley del suelo y valoraciones que expresamente obliga a aplicar, para el calculo del valor del suelo, al aprovechamiento urbanístico del solar el valor básico de repercusión más especifico recogido en las ponencias de valores catastrales. Ponencias catastrales que, al entender de la dicha entidad actora se hallaban vigentes y eran de plena aplicación.. puesto que la fecha de valoración ha de referirse a la fecha en que se inicio el expediente de justiprecio: 26 de febrero de 2002 (fecha en la que se requirió a la propiedad para que presentara su hoja de aprecio).

  2. - Se muestra disconforme con el importe de los gastos de urbanización deducidos, pues, a su entender debían incluirse los costes adicionales que comporta la ejecución de un PERI (indemnización por desahucio y costes de derribo) ; y considera que el Jurado debía tomar como referencia los originados en actuaciones recientes en el barrio del Raval, los cuales ascendieron a la cuantía de 669,05#/m2s, y

  3. - Señala su disconformidad con los coeficientes de conservación y antigüedad aplicados, por entender que según el RD 1020/93 debían ser 0,85 y 0,32, respectivamente.

    La representación procesal de la propietaria del bien expropiado, Doña Francisca , aún mostrando su conformidad con l resolución del Jurado, en cuanto éste se ha servido del método residual para el calculo del justiprecio, disiente de la suma fijada por el Jurado en aplicación de aquel método, por entender que las cifras utilizadas para la aplicación de a formula aritmética que normativamente regula tales cálculos no se ajustan a lo prevenido en la Ley 6/1998 , del suelo y valoraciones y contradice abiertamente lo que establece su Exposición de Motivos ya que en absoluto refleja "el valor real que el mercado asigna a este suelo". Asevera, en esta misma línea de argumentación, que el justiprecio fijado para la totalidad de la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 por el Jurado, 750,616'78 euros, está absolutamente fuera de la realidad del mercado y supone una confiscación, habida cuenta que la finca tiene mas de 1,000 m2 de superficie y esta ubicada en la calle Tallers, al lado de la calle Pelayo, en pleno centro de Barcelona; y centra su impugnación en los siguientes extremos:

  4. - Infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa . El Jurado altera de forma unilateral la valoración efectuada por la propiedad en su hoja de aprecio, alegando la existencia de un error aritmético, cuando en realidad lo que hace es alterar un coeficiente de la fórmula aplicada por la propiedad, como es el factor de localización, convirtiéndole de revalorizador a minusvalorador.

  5. - Error del Jurat en la aplicación de la fórmula del valor residual. Disconformidad con el valor en venta otorgado.

  6. - Improcedencia de deducción de costes de urbanización. El suelo es suelo urbano consolidado y tiene la condición de solar, y el PERI Universitat no incrementa el aprovechamiento que tenía asignado la finca. Por ello, no es preciso gasto de urbanización alguno para la obtención de un aprovechamiento ya existente.

SEGUNDO

No puede esta Sala entender conforme al ordenamiento jurídico, a la Ley de expropiación Forzosa y a la Ley 6/1998 , del suelo y valoraciones, aplicables ambas por razones temporales, la impugnada resolución del Jurat d'Expropiació, en su acudir al método residual para el calculo del valor residual del suelo expropiado.

Y ello porque, contrariamente a lo que por el Jurat se señala, no cabe entender que el inicio del expediente de justiprecio, pieza integrante del expediente de expropiación y que marca el momento temporal de calculo del precio de expropiación, tuviera lugar en noviembre de 2001.

Cierto es que fue el 26 de noviembre de 2001 cuando se aprobó definitivamente la relación de bienes y derechos afectados por la modificación puntual del PGM de L'Illa de la casa de la Misericordia. Pero conviene no olvidar que el artículo 36 de la Ley de Expropiación dispone "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes y derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.". Y aunque el artículo 28 del Reglamento expone que "el expediente de justiprecio a que se refiere el capítulo III de la Ley se entenderá iniciado, a todos los efectos legales, el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza el acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación, con independencia de la fecha en que la Administración expropiante extienda la correspondiente diligencia de apertura. En consecuencia, a continuación de la misma, se fijará por la Administración la fecha legal de iniciación del expediente, a la que deberán referirse todas las tasaciones de bienes o derechos expropiados, con arreglo a lo ordenado por el párrafo 1 del artículo 36 de la Ley "., con lo que resultaría una contracción entre Ley norma reglamentaria, la jurisprudencia, que en un principio se mostró vacilante, hoy se muestra unánime en entender que la valoración debe referirse a la fecha en que se inicia la pieza individualizada de justiprecio: "la tasación de los bienes expropiados ha de realizarse con arreglo al valor que tengan a la fecha de iniciación del expediente en la correspondiente pieza separada y solo cuando no conste expresamente la resolución abriendo dicha pieza se entiende que el expediente se ha iniciado en el momento en que empiezan las negociaciones sobre mutuo acuerdo o en su caso cuando se requiera al expropiado para formular hoja de aprecio" (STS 27 de junio 3 de julio de 1996 )

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2003 indica que "hay que decidir atribuyendo preferencia a la norma legal respecto de la reglamentaria, según exigencias de los principios jurídicos fundamentales de legalidad y de jerarquía normativa, de modo que al disponer el citado artículo 36 que las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tuvieran los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, es claro que a tal momento hay que acudir y no al de la firmeza del acuerdo declaratorio de la necesidad de ocupación, como entiende el artículo 28 del Reglamento »

En parecidos términos la sentencia de 10 de mayo de 2005 declara que: "Esta Sala, como nos recuerda la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, siguiendo otra anterior de nueve de junio de dos mil tres , declaró que conforme al artículo 36 de la Ley de Expropiación...

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