STSJ Cataluña 965/2008, 27 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA FERNANDA NAVARRO ZULOAGA
ECLIES:TSJCAT:2008:13898
Número de Recurso268/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución965/2008
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 965/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 268/2005, interpuesto por D. Pedro Jesús representado por la Procuradora Dª. Rosa Mª. Carreras Cano y asistido por el Letrado D. Joan Bagué Prats, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT representado por el Procurador D. Francesc Toll Musteros y asistido por la Letrada del ICS Dª Margarita Currubí Casasnovas.

Es parte codemandada: DEPARTAMENT DE SALUT, actuando en nombre y representación de misma la Letrada de la Generalitat de Catalunya Dª. Matilde Quiñoa Cánovas.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Por providencia 2-10-08 se señaló en presente recurso para votación y fallo para el día 5-11-08, dejado el mismo sin efecto y señalándose por providencia 29-10-08 para el 19 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor interpone recurso contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada como consecuencia de la asistencia médica recibida desde junio de

2.002.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo de la cuestión debatida es preciso hacer breve referencia a los hechos que se desprenden del expediente administrativo, alegaciones de las partes y prueba practicada, pues, como veremos, los mismos son relevantes a los efectos de establecer la relación de causalidad, en el sentido que se dirá. Así:

  1. El actor alega que se visitó por vez primera en junio de 2.002, pero que no fue hasta octubre de

    2.003 cuando se emite un diagnóstico correcto (carcinoma indiferenciado).

    Imputa a este retraso en el diagnóstico las secuelas por las que solicita la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración (deterioro grave de las funciones cerebrales y pérdida de visión de un ojo).

  2. La prueba practicada, dictamen pericial, hace breve resumen de todas las visitas médicas y de su resultado con arreglo al examen del expediente y de la documentación de que dispone.

    Destaca que aún referidas por el recurrente la existencia de diversas visitas médicas desde junio de

    2.002, la primera visita documentada es de 23.8.2 (visita a urgencias) y la última en que se establece el diagnóstico es de octubre de 2.003.

    Concretamente, para el periodo que va desde agosto a diciembre de 2.002 se producen diversas visitas (siete) a diversos especialistas y a urgencias en las que destaca el dictamen pericial la inexistencia de exploraciones complementarias en general (a salvo un TAC a 27.9.02) y la escasez de documentación clínica.

    Con posterioridad, ya de enero (la Administración en su escrito de contestación señala que en enero fue derivado al Hospital de Viladecans para estudiar una posible sinusitis crónica) a mediados de agosto de

    2.003 no aparecen mas visitas (en febrero y marzo consta la anotación de "no presentado").

    El 19 de agosto siguiente se practica un TAC de senos paranasales (había acudido al servicio de urgencias de la clínica Delfos el día 17.8). Con posterioridad la Administración demandada destaca la existencia de dos visitas (4.10, y 23.9), que no aparecen destacadas en el dictamen pericial.

    El 1.10 es visitado en el hospital de Viladecans, solicitándose exploraciones, y el 17.10 se practica una...

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