STSJ Andalucía , 28 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE GABALDON CODESIDO
ECLIES:TSJAND:2006:4901
Número de Recurso1027/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Sevilla, a 28 de septiembre de 2006

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora D. Jose Augusto y demandada Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna resolución de 3 de julio de 2001 de la Consejera de Medio Ambiente, en expediente 337/00 LL, que acuerda la adquisición mediante el ejercicio del derecho de retracto de la finca"El Almirón", en el término municipal de Jabugo (Huelva), por el precio de 11.500.000 pesetas.

SEGUNDO

Alega el demandante la caducidad del expediente de retracto; el ejercicio del retracto fuera del plazo de 1 año establecido en el art. 10.3 Ley 4/89 ; la falta de notificación de la resolución de incoación del expediente; no concurrencia de las causas que justifican el retracto; con carácter subsidiario, insta le sea abonada por la administración, además del precio satisfecho, los demás gastos que, entiende, justificó en el expediente.

TERCERO

La Administración opuso en la contestación a la demanda la litispendencia respecto del recurso 527/01 seguido ante esta misma sección. Motivo que debe desestimarse porque se ha acreditado que el demandante se desistió del recurso, no estando por tanto pendiente un pleito sobre lo mismo (art. 69 d ) LJCA).

CUARTO

El expediente no caducó. Se alega por el demandante que la incoación se produjo por acuerdo de 27 de octubre de 2000 y la resolución final es de 3 de julio de 2001, habiendo transcurrido el plazo de caducidad de 6 meses del art. 42.2 LRJ-PAC, según redacción por Ley 4/99. No es así. No se pueden confundir el plazo para resolver el expediente con el de resolución de los recursos administrativos interpuestos, ni sumar estos plazos. El transcurso del plazo de tramitación sin dictar resolución da lugar a la caducidad del expediente, pero si se dicta resolución en plazo, se interpone el correspondiente recurso administrativo, y la administración no lo resuelve en plazo, la institución que opera no es la caducidad del expediente, sino el silencio administrativo (art. 43.2 LRJ-PAC ). En el supuesto de autos, la administración resolvió en el plazo de 6 meses, el 24 de noviembre de 2000, pero el interesado interpuso recurso de reposición que fue estimado, resolución de 6 de abril de 2001, acordándose la retroacción del procedimiento, y con ello también del plazo para resolver (así resulta del art. 113.2 LRJ-PAC ). La nueva resolución, 3 de julio de 2001, se dictó también en el plazo de seis meses.

QUINTO

Se alega que el retracto se ejercita caducado el plazo de un año para su ejercicio, cuyo cómputo se inició con la notificación de la venta a la administración, el 11 de febrero de 2000, y transcurrió enteramente antes de la resolución de 3 de julio de 2001. La Ley 4/1989 de 27 marzo 1989, de Conservación de los Espacios Naturales y la Fauna y Flora Silvestres, en su art. 10.3 dispone "A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el transmitente se notificarán fehacientemente a la Administración actuante las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente notificación, que deberá efectuarse en todo caso y será requisito necesario para inscribir la transmisión en el Registro de la Propiedad." Según la redacción de éste precepto, tiene también aplicabilidad en esta materia la interpretación que realizó el Tribunal Supremo respecto del plazo de retracto en la legislación forestal (STS Sala 3ª de 2 febrero 1999 , citada en...

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