STSJ Comunidad Valenciana 1675/2006, 16 de Octubre de 2006

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2006:6162
Número de Recurso1344/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1675/2006
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM:1675/06

En el recurso contencioso administrativo núm. 1344/2004, deducido por D. Jose Antonio , representado por la Procuradora Dña. Paula María Ramón Pratdesaba y defendido por el Letrada Dña. Julia Pratdesaba Lafuente, frente a los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 9 de septiembre de 2004, dictados en los expedientes número 256/2003 y 257/2003, por los que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 109.571,18 € y 104.804,41 €, respectivamente, los bienes a que se contraen dichos expedientes, expropiados por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana con motivo de la ejecución del Proyecto "Obra: 31-V-1465. Tercer Carril de la Autovía de Llíria. Tramo TVV- By Pass. Término municipal de Paterna", obras declaradas urgentes por la Disposición Adicional Primera de la Ley de la Generalidad Valenciana 9/1999, de 30 de diciembre .

Han sido parte en autos, como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y parte codemandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se anulasen y declarasen sin valor ni efecto alguno los acuerdos impugnados, declarando el justiprecio de la finca nº NUM000 en la cantidad de 527.356 € y el de la finca nº NUM001 en la suma de 377.396,19 €, incluido el 5% de afección, más los intereses legales desde los seis meses de la iniciación del expediente expropiatorio, que deberán ser satisfechos por la Administración expropiante, excepto el plazo que media entre el noveno día después de su entrada en el Registro del Jurado Provincial hasta el 9 de septiembre de 2004, que serán abonados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, más los previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a computar sobre la suma del justiprecio y de los intereses expresados, cuyo pago corresponde satisfacer a la Administración expropiante, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada, al amparo del art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se declarase la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a esa Administración del presente recurso.

TERCERO

La parte codemandada contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso y se declarase la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas, absolviendo, en consecuencia, a la Generalidad Valenciana de la presente demanda.

CUARTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para la votación el día veintiséis de septiembre de dos mil seis.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, D. Jose Antonio , deduce el recurso contencioso administrativo de autos, según ha sido expuesto, frente a los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 9 de septiembre de 2004, dictados en los expedientes número 256/2003 y 257/2003, por los que se dispuso justipreciar en la cantidad total de 109.571,18 € y 104.804,41 €, respectivamente, los bienes a que se contraen dichos expedientes, expropiados por la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana con motivo de la ejecución del Proyecto "Obra: 31-V-1465. Tercer Carril de la Autovía de Llíria. Tramo TVV- By Pass. Término municipal de Paterna", obras declaradas urgentes por la Disposición Adicional Primera de la Ley de la Generalidad Valenciana 9/1999, de 30 de diciembre .

Los datos de las parcelas expropiadas, sitas en el término municipal de Paterna, y propiedad de Dña. Verónica y D. Jose Antonio y Dña. Leticia , son, según se reseñan en los referidos acuerdos, los siguientes:

- expediente número 256/2003.- parcela identificada como finca NUM001 , agrupación 1, del proyecto expropiatorio: Parcela de secano de 5.069 m2, de uso/cultivo de algarrobos; referencia catastral: Polígono NUM002 , parcela NUM003 ; clasificación del suelo: no urbanizable.

- expediente número 257/2003.- parcela identificada como finca NUM000 , agrupación 1, del proyecto expropiatorio: Parcela de secano de 4.764 m2, de uso/cultivo de algarrobos; referencia catastral: Polígono NUM002 , parcela NUM004 ; clasificación del suelo: no urbanizable.

El Jurado de Expropiación Forzosa, tomando en consideración que el suelo a que se contraía la expropiación era no urbanizable, aplicó para su valoración el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , y por conocer los integrantes de aquél los valores de fincas análogas a que se referían los expedientes, tanto por su régimen urbanístico como por su situación, tamaño, naturaleza, usos y aprovechamientos, estimó como valor del suelo el de 20,00 €/m2.

Valoró asimismo el Jurado el vuelo existente, una servidumbre aérea, la ocupación temporal e

I.P.R.O., y añadiendo el 5% en concepto de premio de afección, obtuvo un justiprecio final de 109.571,18 € -expediente número 256/2003- y 104.804,41 € -expediente número 257/2003-.

SEGUNDO

Impugna el demandante los Acuerdos del Jurado de Expropiación recurridos alegando que una parte de los terrenos expropiados, los identificados en el P.G.O.U. de Paterna con clave 42, estaban destinados por el planeamiento a reserva viaria, según figura en los informes obrantes en el expediente administrativo, por lo que tales terrenos debieron haber sido valorados como si de suelo urbanizable se tratara, de conformidad con la reiterada jurisprudencia al efecto.

Se oponen la Administración demandada y la codemandada a la citada pretensión aduciendo que, tratándose de terrenos rústicos, no puede pretenderse una valoración superior a la efectuada por el Jurado de Expropiación, no resultando aplicable al caso la doctrina jurisprudencial de distribución de beneficios y cargas invocada por el demandante, ya que no existe una unidad de actuación que lo permita.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que, a pesar de estar clasificado por el planeamiento como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, aefectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, siempre que la infraestructura o equipamiento de que se trate pase a formar parte del sistema general del municipio, es decir, de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. En palabras de la STS 3ª, Sección 6ª, de 10 de noviembre de 2005 -rec. núm. 7165/2001 - "la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad", o, como señala la STS 3ª, Sección 6ª, de 29 de abril de 2004 -rec....

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