STSJ Comunidad Valenciana 186/2007, 21 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2007:1179
Número de Recurso503/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución186/2007
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 186/07

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En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de Febrero de dos mil siete.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 503/05, promovido por Dª. Carolina , Dª. Flora , D. Valentín y Dª. Melisa , contra la Resolución del Conseller de Sanidad de 4/Febrero/05, sobre autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia en Paterna, en el que han sido partes, los actores, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Purificación Higuera Luján, y defendidos por el Letrado D. José M. Navarro Hernández, y como demandada, la GENERALITAT través de sus propios servicios jurídicos, y codemandados D. Imanol y D. Andrés , representados por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Francisco Funes Gracia y defendidos por el Letrado D. José R. García Pla; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitóla desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día siete de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El art. 4 del Decreto autonómico num. 149/01 , prevé que la Conselleria de Sanidad inicie de oficio, como mínimo anualmente, el correspondiente expediente administrativo a fin de determinar, en aplicación del módulo general establecido en la Ley valenciana 6/1998 , el número de nuevas Oficinas de Farmacia necesarias para ofrecer una adecuada atención farmacéutica a la población, en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Asimismo, en su párrafo segundo se posibilita que pueda iniciarse también el procedimiento a solicitud de las entidades locales, de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana, o de los farmacéuticos interesados, a fin de determinar, en aplicación del módulo turístico establecido en la citada Ley 6/1998, las Oficinas de Farmacia complementarias que se puedan establecer.

D. Pedro Jesús solicitó el 6/mayo/2004 autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en el municipio de Paterna, en aplicación del módulo turístico (art. 21 Ley valenciana 6/98 ); tramitado el oportuno procedimiento administrativo, se resuelve por parte del Conseller de Sanidad, el 4/febrero/2005, autorizar el establecimiento de 2 nuevas farmacias en Paterna en aplicación del citado módulo turístico, acumular tales autorizaciones a las que fueron concedidas mediante resolución de 30/septiembre/2004 en aplicación del módulo general, y proceder a la adjudicación de todas ellas a través del procedimiento establecido en los arts. 18 Ley 6/98 y Decreto autonómico 149/2001 . Al propio tiempo se deniega al solicitante la autorización individualizada para la apertura de una de tales farmacias, que deberán adjudicarse conforme al citado procedimiento.

Interpuesto por D. Pedro Jesús recurso jurisdiccional contra dicha denegación, se sigue con el número 524/05, ante este Tribunal. Al propio tiempo, el presente recurso se interpone por quienes comparecieron en el procedimiento administrativo oponiéndose a la autorización de nuevas aperturas farmacéuticas en el municipio de Paterna. Se alegan por éstos los siguientes argumentos impugnatorios:

  1. - Omisión del trámite de audiencia, que pese a otorgarse el 3/Agosto/04, no lo fue posteriormente tras la incorporación de nuevos documentos, concretamente los que delimitan la zona de establecimiento de las dos nuevas oficinas de farmacia por módulo turístico; ello ha supuesto, a su juicio, una infracción del art. 84 LRJAP y PAC, causante de indefensión.

  2. - Improcedencia del cálculo realizado de la población estacional, pues sólo deben tenerse en cuenta las viviendas secundarias, pero no así las vacías (art. 22 Ley 6/98 ); en consecuencia, no cabría autorizar ninguna nueva oficina de farmacia en Paterna por el módulo turístico.

  3. - Arbitraria delimitación de la zona en la que deben ubicarse las farmacias por módulo turístico, vulnerando lo dispuesto en los arts. 18.3 de la Ley 6/98 y 5.3º del D. 149/01 ; asimismo, la delimitación ignora que en esa zona ya hay abiertas 5 oficinas de farmacia, la mayor parte por el criterio excepcional del núcleo de población, previsto en el art. 3.1.d) del RD. 909/78 .

  4. - Improcedente acumulación de las autorizaciones de apertura de nuevas farmacias concedidas mediante módulo turístico a las concedidas por módulo general, para ser adjudicadas en un único procedimiento.

En tales términos queda delimitada la presente controversia.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la denunciada omisión del trámite de audiencia, es cierto que el art.84 LRJAP y PAC dispone que en todo procedimiento administrativo, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se concederá traslado a los interesados quienes podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes; y sólo se podrá prescindir del trámite de audienciacuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Pero debe tenerse igualmente en cuenta que conforme a una muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS. 5/Julio/2006), ha venido afirmando que "los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, y que esta regla, de relativización de los vicios de forma, que no determinan per se la anulabilidad, sino sólo cuando al vicio se anuda alguna de esas consecuencias, es también predicable, al menos en procedimientos de naturaleza no sancionadora como el que ahora nos ocupa, cuando el vicio o defecto consiste en la omisión del trámite de audiencia. Si el no oído dispone de posibilidades de defensa de eficacia equivalente, la omisión de la audiencia será o deberá calificarse como una irregularidad no invalidante. En otras palabras, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses. Limitación que, por lo expuesto, no cabe apreciar en el supuesto enjuiciado. En fin, el principio de economía procesal refuerza lo dicho, pues si lo susceptible de debate, y en realidad no debatido, es una estricta cuestión jurídica, cuya decisión no depende de elementos de prueba cuya disponibilidad se vea afectada por el paso del tiempo, sería contrario a aquel principio retrotraer las actuaciones para que la Administración volviera a adoptar la decisión que adoptó y que defiende como correcta en este proceso".

A los recurrentes no se les dio posibilidad de alegar con relación al Informe de la Comisión de Actualización del Mapa de Zonas Farmacéuticas, introducido en el procedimiento con posterioridad a sus alegaciones, si embargo no se ha visto afectada su posibilidad de cuestionar en sede jurisdiccional la delimitación de la zona turística de Paterna contenida en dicho mapa, por lo que no se ha generado ninguna situación de indefensión para sus derechos e intereses, que pudiera atribuir eficacia anulatoria a dicha omisión.

TERCERO

Así las cosas, y con relación a la delimitación de la zona turística, los arts. 103 Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, 88 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento y 1 de la ...

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