STSJ Comunidad Valenciana 3582/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2006:7666
Número de Recurso3275/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3582/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 3582/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 3275/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 942/05, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª María Antonieta , Dª Montserrat , Dª Francisca , Dª Blanca , Dª María Milagros y Dª Penélope asistidas por el Letrado D. Isidro Gil Esteve, contra las empresas META 20 S.L., UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U. asistida y representada por el Letrado D. Luis Enrique de la Villa de la Serna y la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Maria Montes Cebrian

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 de abril de 2006 , dice en su parte dispositiva: "

FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por María Antonieta , Montserrat , Francisca , Blanca , María Milagros y Penélope , contra las empresas META 10, S.L. y UNITONO SERVICIOS EXTERNALIZADOS S.A.U. y contra la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, absolviendo a las demandadas de la pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

las demandantes que seguidamente se relacionarán, han venido prestando servicios como Teleoperadoras en el Centro de Información y Coordinación de Urgencias de Valencia (CICUV) de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, inicialmente ubicado en la sede de la Consellería, Calle Micer Mascó 24, y desde el 23/03/04 en uno delos edificios que conforman el recinto hospitalario del Hospital Dr. Peset en la calle San Lázaro s/n de Valencia; perteneciendo las actoras a la empresa demandada meta 10, S.L. (en lo sucesivo Meta 10), con la antigüedad y salario mensual con prorrata de pagas extra que se dirá. Las actoras no ostentaban en el momento del cese ni en el año anterior la condición de representante de los trabajadores, con excepción de María Antonieta que era delegada de personal:NOMBRE Y APELLIDO

María Antonieta

Montserrat

Francisca

Blanca

María Milagros

Penélope

SALARIO

950,05

693,94

623,36

751,13

916,60

948,70

ANTIGÜEDAD

15/04/2001

1/06/2001

8/09/2004

7/12/2002

1/03/2000

1/04/2000

SEGUNDO

Las actoras firmaron con la demandada meta 10, S.L., los contratos que constan para cada una de ellas en el hecho Segundo de la demanda, que se da aquí por reproducido íntegramente en aras de brevedad; iniciando su relación laboral en la fecha que se dice de antigüedad, sin que en ninguno de los casos hubiera solución de continuidad entre los contratos temporales sucesivos, al no mediar tiempo superior a 20 días entre ellos. En el último de los contratos firmados por las actoras María Antonieta , Montserrat y Penélope , consta una cláusula adicional segunda en la que se dice: "En el supuesto de finalización o rescisión de la concesión a Meta 10 S.L. por la Consellería de Sanitat, del servicio que presta en el Centro de Información y Coordinación de Urgencias y que es causa del presente contrato, la nueva empresa adjudicataria o entidad pública que continúe el servicio vendrá obligada a incorporar a la trabajadora, subrogándose en los derechos y obligaciones laborales que asumía Meta 10 S.L. en los términos que establece el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 23 y 23 bis del vigente Convenio Colectivo para el sector de Oficinas y Despachos de la Provincia de Valencia.- En cualquier caso el cese de la actividad de Meta 10 S.L. por los motivos descritos en el párrafo anterior, será causa válida de extinción del contrato de trabajo con Meta 10 S.L., sin derecho a la percepción de indemnización alguna por parte de la trabajadora". TERCERO.- Los CICU, junto con los Servicios de Ayuda Médica Urgente (SAMU), conforman el modelo de asistencia urgente extrahospitalarias en la Comunidad Valenciana, siendo los responsable de la gestión y coordinación permanente, las 24 horas del día, de los recursos de la provincia o en aquel ámbito que se determine en función de las necesidades del servicio, en coordinación con los otros Cicu provinciales y con los centros de gestión y coordinación de recursos deemergencias no sanitarios (CCE, Policías, Bomberos, Protección Civil, Guardia Civil, etc), además tienen encomendada la gestión y coordinación de todos los recursos sanitarios propios, concertados y privados en situación de emergencia y catástrofe. CUARTO.- La actividad desarrollada en los Cicu abarca la atención de las llamadas telefónicas que se reciben a través de los número de teléfono 900-161-161 de la Consellería y el 112 del Servicio de Emergencias de la Generalitat, y asimismo la actividad informático-administrativa derivada de las mismas. QUINTO.- 1. La demandada Meta 10 suscribió con la Consellería de Sanidad el 14/06/02 un Contrato de Prestación de Servicios que se prorrogó hasta el 30/09/02 un Contrato de Prestación de Servicios que se prorrogó hasta el 30/09/05, cuyo objeto era la prestación de servicios de teleoperadores de los centros de información y coordinación de urgencias (CICU) de la Consellería de Sanidad, en las provincias de Alicante, Castellón y Valencia, con arreglo al pliego de cláusulas administrativas particulares y pliego de prescripciones técnicas. El Contrato consta en el expediente administrativo de la Consellería demandada, dándose aquí por reproducido. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas y específicas constan en los documentos 8 al 10 de la parte actora, que se dan por reproducidos dada su extensión. 2. En el Pliego de Prescripciones Técnicas y Específicas del Servicio de Teleoperadoras para la atención telefónica de los Cicu se dice que el ámbito de actividad del servicio abarca la atención de las llamadas telefónicas telefónicas recibidas en los centros, a través de sus números de acceso telefónico. La empresa adjudicataria vendrá obligada a proporcionar los recursos humanos necesarios para atender la demanda de llamadas telefónicas y la actividad informático-administrativa derivada de las mismas que se produzca; prestándose el servicio en puestos destinados al efecto en las instalaciones del Cicu. El personal teleoperador utilizará los medios, herramientas y procedimientos que al efecto disponga la Consellería en los Cicu para la prestación del servicio. La prestación del servicio de teleoperador comprende las tareas propias necesarias para la atención de las llamadas recibidas en el Centro, del modo que se establezca por la Consellería y siempre bajo la supervisión del médico-coordinador del Cicu. La empresa se compromete a la utilización de todos aquellos medios tecnológicos de comunicación e información que la Consellería ponga a su disposición y tengan como fin el objeto del contrato. El personal teleoperador necesario para atender el servicio durante las 24 hora del día de manera continuada, será proporcionado por la empresa adjudicataria, que procederá a su contratación según la normativa vigente y específicamente deberá ajustarse a lo dispuesto en el vigente convenio colectivo que corresponda a las característica de la prestación del servicio. Dicho personal dependerá exclusivamente del adjudicatario, el cual tendrá todos los derechos y deberes inherentes a su calidad de empleador respecto del mismo, siendo la administración contratante del todo ajeno a dichas relaciones laborales. La selección y formación del personal correrá a cargo de la empresa adjudicataria, pudiendo la Consellería facilitar la formación en aquellas áreas específicas del ámbito sanitario necesarias para la mejor prestación del servicio, siendo los costes a cargo de la adjudicataria, que deberá justificar suficientemente que el personal de su plantilla puesto a disposición posee los conocimientos y experiencia exigidos en el pliego. Dicho personal teleoperador prestará servicio con uniforme que proveerá la adjudicataria, así como los cascos telefónicos necesarios. 3. Entre el personal de Meta 10 con categoría de teleoperadora del CICU, existía una trabajadora, Doña Camila en funciones de coordinadora o supervisora, que se encargada de hacer llegar a la empresa los problemas que se planteaban de índole laboral, como nóminas, horarios y cambios de turnos, sustituciones y parte de baja médica, decidiendo sobre estas cuestiones la empresa y también en materia de sanciones, como la que Meta 10 impuso a la demandante Sra. María Milagros por problemas surgidos con un usuario que se quejó de su atención y en otra ocasión por faltar una hora a supuesto de trabajo. Cuando se presentaban dudas de tipo médico en las llamadas que recibían las teleoperadoras que no podían resolverse con las respuestas protocolizadas del programa informático que manejaban (Sistema Galeno), que resuelve sobre un 90% de las preguntas que le plantean, se consultaba por las teleoperadoras al médico coordinador que era quien tenía la última palabra en esta materia de consultas médicas. Los médicos Coordinadores hacen llegar a la Dirección del Servicio sus sugerencias u observaciones sobre el funcionamiento en general del Cicu y las necesidades que aprecian, SINDO...

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