STSJ Canarias 61/2007, 7 de Marzo de 2007

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2007:907
Número de Recurso1552/2003
Número de Resolución61/2007
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilustrísimos. Sres. :

D. ª Cristina Paez Martínez Virel

Presidente

D. Cesar José García Otero

D. ª Inmaculada Rodríguez Falcón

______________________________

En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de marzo de dos mil siete

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 1552/03, en el que son partes recurrentes como demandantes, Promocilanza, representados por la Procuradora doña Beatriz Santiago Cuesta y asistida por el Letrado don Agustín Ojeda Muñoz ; y , como demandado, la Comunidad Autónoma, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Ayuntamiento de Teguise, versando la misma sobre planeamiento, siendo la cuantía indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora doña Beatriz Santiago Cuesta, en representación de PROMOCILANZA S.A., interpuso recurso contencioso administrativo el 5 de junio de 2003 contra el acuerdo adoptado por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias (COTMAC), de la Dirección General de Ordenación del Territorio adscrita a la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, en sesión del 17 de diciembre de 2002 por la que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Teguise (Lanzarote). Posteriormente ampliado mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2004 al Acuerdo de la COTMAC de 20 de mayo de 2003 de aprobación definitiva, de forma parcial, de las Normas Subsidiarias de Teguise, subsanación de condicionantes.-

SEGUNDO

En su momento procesal oportuno se formuló demanda con la súplica de que se declare expresamente las siguientes pretensiones:

  1. - Declaración expresa de haberse aprobado definitivamente las NNSS de Teguise por silencio administrativo positivo al haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses que tenía la COTMAC para resolver en aplicación del artículo 133 del Reglamento de Planeamiento y Decreto autonómico 164/1994 .-2º.- Declare la anulación del acuerdo de 17 de diciembre de 2002, por tardío, y subsidiariamente por excesiva y desproporcionada actuación de control de la COTMAC contra un acto discrecional municipal de interés local- no supralocal- aplicando criterios de pura oportunidad y conveniencia al no considerar justificada su inclusión, cuando si estaba justificada y prevista en el PIOL y en el Proyecto de Delimitaciónde Suelo Urbano de 1990 además de las contenidas y remitidas en el propio documento y excluida la proximidad por la salvedad establecida en el artículo 52.2 . a) a favor del PIOL

  2. - Declare la aplicación retroactiva por la COMTAC DE Normas administrativas desfavorables y restrictivas de derechos- artículo 52 del TRLOTENC y/o, subsidiariamente, declare la adecuación, además a dicho precepto al estar prevista su justificación y clasificación por el PIOL y estar en colindancia con el Campo de Golf de Teguise que lo separa de la Urbanización Costa Teguise. Todo en contra del artículo 9.3 de la C.E .

  3. - Vulneración del principio general del derecho de ir contra sus propios actos al obviar el anterior Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano y el propio PIOL que prevé la parcela como núcleo poblacional residencial.-5º- Declarar la nulidad radical del acuerdo de 20 de mayo de 2003 por ininteligible y por infringir el artículo 62.1 e) en relación con el artículo 102 y 103 de la Ley Procedimental .

  4. - También, subsidiariamente, a todo lo anteriormente expresado declare el Sector 10 del SAU de Tahiche como suelo urbano según tiene establecido la fuerza normativa de lo fáctico y así reconocido por aquella consejería el 31 de julio de 1990. Asimismo se declare la calificación de desviación de poder de aquella actuación autonómica.

TERCERO

De la demanda se dio traslado a los demandados personándose la Comunidad Autónoma que suplicó la desestimación del recurso.

El Ayuntamiento de Teguise no compareció en las actuaciones pese a habérsele dado el trámite del artículo 54 de la LJ .

CUARTO

Se acordó la apertura del periodo probatorio y se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos. Con posterioridad se abrió el trámite de conclusiones y por último se señaló día para la votación y fallo del asunto, y se designó ponente a la Iltma Sra Magistrada de esta Sala doña Inmaculada Rodríguez Falcón que expresa el parecer unánime de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso los Acuerdos de la COTMAC que aprobaron definitivamente las Normas Subsidiaras de Teguise - Lanzarote- por los siguientes motivos:

  1. - Existía un acto de aprobación de las Normas Subsidiarias por silencio administrativo positivo:

    El artículo 133 del Reglamento de Planeamiento, RD 2159/1978 de 23 junio 1978 , dispone que "1. Cuando hayan transcurrido seis meses desde su ingreso del expediente en el Registro del órgano competente para la aprobación definitiva, y éste no hubiera comunicado resolución alguna a la Entidad u Organismo que otorgó la aprobación provisional, el Plan se entenderá aprobado por silencio administrativo.

  2. No habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo si el Plan no contuviere los documentos y determinaciones establecidas por los preceptos que sean directamente aplicables para el tipo de Plan de que se trate.

  3. La aprobación definitiva obtenida por silencio administrativo será nula si el Plan contuviere determinaciones contrarias a la ley o a Planes de superior jerarquía, o cuando la aprobación del Plan esté sometida a requisitos especiales legal o reglamentariamente establecidos.

  4. Todas las modificaciones que se introduzcan en el Plan y que resulten aprobadas definitivamente deberán reflejarse en los planos y documentos correspondientes, extendiéndose diligencia de invalidación en aquellos que sean objeto de modificación, sin perjuicio de que se conserven con el resto de la documentación aprobada al objeto de dejar constancia de las rectificaciones."

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 febrero 2000 , Pte: Sanz Bayón, Juan Manuel, destaca que este precepto en su apartado segundo "determina con absoluta rotundidad, sin excepciones, que no habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo, si el Plan no contuviere los documentos y determinaciones establecidos por los preceptos aplicables para el tipo del Plan de que se trate y el artículo 132.2 del mimo Reglamento preceptúa que si el órgano que deba otorgar la aprobación definitiva del Plan, no encontrarecompleto el contenido o faltare por realizar algún trámite, lo devolverá al organismo de procedencia para ser cumplimentados los requisitos o tramites emitidos"

    Aún admitiendo como afirma el recurrente en sus alegaciones que el 8 de febrero de 2001 se presentó el expediente de las Normas Subsidiarias en la Consejería, no podemos aceptar ni tan siquiera plantearnos la existencia del silencio en base al anterior artículo 133 del R.P , debido a que la Administración no guardó silencio sino que resolvió el 12 de marzo de 2001, publicado en el BOCA el 25 de mayo de 2001, el Acuerdo de aprobación definitiva parcial de las NNSS de Teguise, incluyendo en ese acuerdo una decisión sobre el suelo urbanizable residencial 10 que se concretaba en la necesidad de corregir deficiencias por "no estar suficientemente justificada su clasificación, tanto por su dimensión en relación al crecimiento poblacional previsto por las Normas, como su idoneidad de ubicación y su relación con el Plan Insular de Lanzarote"

    Si el Silencio lo pretende sobre el Texto Refundido de Las Normas Subsidiarias , es cierto el transcurso del plazo dado que el 4 de diciembre de 2002 se acordó dejar sobre la mesa la decisión hasta la proxima reunión de la COMAC a celebrar en diciembre. E incluso aprobar condicionadamente las Normas Subsidiarias se "dan los supuestos del silencio administrativo" Pero sería nula en cualquier caso por contravenir el tenor del artículo 52 del TRLOTENC , que consideramos aplicable por las razones que expondremos con posterioridad.

  5. - Inaplicación del artículo 52 del TRLOTENC

    El recurrente afirma que el Avance de las Normas Subsidiarias se aprobó en 1994 y el...

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