STSJ Cantabria 850/2007, 3 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2007:1414
Número de Recurso806/2007
Número de Resolución850/2007
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a tres de octubre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Oscar y otros, siendo demandados RETEVISION MÓVIL, S.A., y otros, sobre contrato de trabajo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de mayo de 2007 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes prestan servicios para la empresa France Telecom España, S.A.(anteriormente Retevisión Móvil, S.A.), con las siguientes antigüedades, categorías y salarios:

    ANTIGÚEDAD CATEGORÍA SALARIO

    D. Oscar 20-3-00 Técnico BSS 51,92

    D. Jose Augusto 26-6-00 Técnico BSS 51,22

    Dña. Alejandra 20-3-00 Técnico BSS 52,63

  2. - Con fecha 10 de noviembre de 2003 se les comunica a los actores el siguiente escrito:

    "Muy Sr./a nuestro/a:

    De conformidad con lo previsto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , le comunicamos que, en el marco de la reorganización de las actividades de la sociedad RETEVISION MOVIL S.A., la unidad productiva autónoma constituida por la Operación y Mantenimiento del Primer Nivel de la Red en la que usted presta sus servicios, será transmitida a la mercantil NEWTELCO SERVICES, S.A.

    Dicha transmisión de actividades implica la correspondiente sucesión de empresa, la cual ya fue oportunamente comunicada a sus representantes de los trabajadores en fecha 10 de octubre de 2003 y tendrá efectos laborales desde el próximo día 1 de diciembre de 2003, subrogándose la empresa adquirente en todos los derechos y obligaciones de que Vd. actualmente disfruta, tales como la antigüedad, categoría profesional, condiciones salariales, etc., los cuales, junto con otros, se hayan recogidos en el acuerdo firmado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, con fecha 27 de octubre de 2003.

    Sin otro particular, le rogamos se sirva firmar el "recibí" en el duplicado de la presente".

  3. - Los demandantes han prestado servicios conforme a los cuadrantes aportados con la demanda y que se dan por reproducidos.

  4. - Los actores realizaban su jornada habitualmente de mañana, siendo precedido el trabajo de tarde, de guardia de localización.

  5. - En el Anexo al contrato de los actores constan las siguientes cláusulas:

    "CLAUSULA PRIMERA.- PACTO DE LOCALIZACIÓN Y DISPOSICIÓN .

    EL EMPLEADO se compromete a estar localizable y a disposición de atender los requerimientos que le haga la EMPRESA, durante el descanso semanal y según se especifique en el Centro de Trabajo al que esté adscrito. Esto significa que no podrá alejarse más de 50 km de su centro de trabajo.

    En compensación por "disponibilidad/intervención", EL EMPLEADO entrará a participar en el esquema que a tal efecto tiene definido la Empresa. Dicho esquema se compone de una cantidad fija semanal por estar en situación de disponibilidad y una cantidad variable en función del número de horas e intervenciones realizadas a la semana. El esquema establece como tope máximo 15 horas semanales de intervenciones por encima de las cuales, si se diera el caso, se retribuiría con tiempo libre.

    CLAUSULA SEGUNDA .- TRABAJO A TURNOS.

    El trabajo se podrá realizar en régimen de turnos, pudiendo ser adscrito EL EMPLEADO al turno de mañana, tarde o noche o rotando en todos ellos.

    Si EL EMPLEADO fuera adscrito a un puesto de trabajo en el que se realizara el trabajo en régimen de turnos, percibirá por ese hecho una compensación que equivaldría al 15% del salario bruto anual fijado en la cláusula TERCERA . En caso de que EL EMPLEADO dejara de prestar sus servicios en régimen de turnos, no percibirá la citada compensación".

  6. - Los actores presentaron conciliación previa el 15-1-2004, celebrándose el acto el 28-1-2004, con el resultado de "Intentado sin Efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendoimpugnado por la parte...

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