STSJ Cantabria 198/2008, 24 de Marzo de 2008

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:583
Número de Recurso215/2008
Número de Resolución198/2008
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veinticuatro de marzo de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Angeles y otra contra la sentencia dictada por el Juzgado de

lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la

Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Raquel y otra siendo demandados la Asociación Empresarial ASPEL y otros sobre Conflicto Colectivo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de Diciembre de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Las demandantes, Dña. Raquel y Dña. María Angeles son respectivamente Coordinadora General y Coordinadora de Area Interna y Organización del Concejo Sindical (Sección Sindical) del Sindicato Cántabro de Asalariados de Servicios (SCAS) en la empresa adjudicataria del servicio de limpieza del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla.

    El sindicato SCAS, constituido el día 18 de diciembre de 2992, carece de representantes en los órganos de representación de los trabajadores del ámbito funcional del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales. (Certificado del UMAC de 20 de agosto de 2007 , documento número 1 de la parte demandada).

  2. - El artículo 32 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales y Limpieza Industrial para la Región de Cantabria años 2007 a 2009 (Boletín Oficial Cantabria 133/2007, de 10 de julio de 2007) dispone en su artículo 32 .

    Antigüedad

    De acuerdo con lo establecido en el convenio vigente desde 1998 a 31 de diciembre de 2000, se modifica el sistema de retribución del Plus de antigüedad establecido hasta el Convenio cuya vigencia finalizó el 31 de Diciembre de 1997 , pactándose expresamente su modificación por el texto y denominación como «Complemento de Antigüedad», conforme se produzcan las condiciones debidamente establecidos:

    A.- Personal contratado a 31.12.97:

    - 1.998: Se congela la base del cálculo para los trienios por antigüedad.

    - 1.999: La antigüedad queda congelada a partir del séptimo trienio. El personal que durante este año supere o haya superado los 21 años de antigüedad suscribirá un documento «ad personam» con la empresa a efectos de que, en el futuro, se le respeten como cantidades no compensables ni absorbibles los trienios que ya se hayan generado por encima del séptimo y la parte proporcional del último trienio que, se estuviera formando con anterioridad a la congelación.

    B. - Personal de nueva contratación:

    - Los trabajadores que han pasado a ser fijos desde la vigencia del convenio pactado en 1998, no generarán antigüedad alguna.

    Dicho Convenio Colectivo fue suscrito en la parte social por las demandadas representaciones de los Sindicatos CCOO, UGT y USO, Y en la parte empresarial por la Asociación Empresarial ARELCA y la Asociación Empresarial ASPEL.

    El contenido del artículo trascrito era igual en los correlativos de los Convenios Colectivos de Limpieza de Edificios y Locales y Limpieza Industrial para la Región de Cantabria de los años 1998 a 2000 (artículo 25), 2001 a 2003 (artículo 29 ), y 2004 a 2005 (artículo 29 )

  3. - El artículo 25 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales y Limpieza Industrial de Cantabria del año 1997 disponía en su artículo 27 :

    "Antigüedad.

    Se percibirá en concepto de antigüedad trienios en la cuantía que para cada categoría profesional se señala en el Anexo correspondiente, iniciándose el abono de cada uno de los trienios en el mes siguiente a su vencimiento".4º.- El día 5 de septiembre de 2007 se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La alegada infracción del artículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de prosperar.

Conforme al artículo 163 de la ley de Procedimiento laboral, la legitimación activa corresponderá:

  1. Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad del convenio, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, a los sindicatos y a las asociaciones empresariales interesadas. La Ley sólo atribuye legitimación activa a sujetos colectivos y no sujetos individuales, dado el carácter colectivo de los intereses en juego por el control abstracto del control judicial que debe efectuarse y los efectos generales de la sentencia que se dicte. Demanda una sección sindical, el Concejo Sindical del Sindicato Cántabro de Asalariados de Servicios (SCAS), por lo que tal previsión se cumple. De lado de los trabajadores, sólo se...

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