STSJ Cantabria 1088/2006, 23 de Noviembre de 2006

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2006:1533
Número de Recurso924/2006
Número de Resolución1088/2006
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veintitrés de noviembre de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por Promotora de Campoo, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda de oficio por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico (Gobierno de Cantabria), siendo demandados Promotora de Campoo, S.L., y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de julio de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- La empresa PROMOTORA DE CAMPOO, S.L., se dedica al sector de la Construcción y rige sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo del Sector Construcción.

Los codemandados D. Jesús Manuel , D. Juan Enrique , D. Alexander , D. Benedicto , D. Darío , D. Federico , D. Guillermo , D. Jesús , son o han sido trabajadores de la empresa PROMOTORA DE CAMPOO, S.L., contratados en virtud de sucesivos contratos de obra.

  1. - La vida laboral de dichos trabajadores en lo que al procedimiento de oficio planteado se refiere es la que se recoge para cada uno de ellos en el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y concretados en el fundamento de derecho tercero de la demanda de procedimiento de oficio que se da por reproducido.

  2. - Por la Inspección de Trabajo se efectúa visita de inspección el 19-04-2003 levantó Acta de Infracción 661/04T, habiendo dado lugar a la incoación de procedimiento sancionador n° expediente 295/04 la cual obrante en el expediente administrativo se da por reproducida.

  3. - Por la empresa se efectúo alegaciones a la propuesta de sanción por falta grave, se dan por reproducidas las mismas.

  4. -El Director General de Trabajo de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria formuló demanda de oficio.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de oficio promovida por el Gobierno de Cantabria, y declara que la contratación temporal suscrita entre la empresa demandada, Promotora de Campoo, S.L., y ocho trabajadores, ha sido realizada en fraude de ley.

Contra este pronunciamiento interpone recurso de suplicación la representación legal de la empresa, articulando un primer motivo en el que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega la infracción del artículo 80 de dicho texto legal, sosteniendo la falta de legitimación pasiva de la empresa condenada ya que la misma se dirigió contra D. Simón , su administrador.

En el presente caso, de las actuaciones practicadas se constata: a) que el encabezamiento de la demanda de oficio se remite a un expediente sancionador incoado a "Promotora de Campoo, S.L.", si bien se demanda a D. Simón , su administrador; b) que el órgano judicial, tras tener por demandada a aquella Sociedad Limitada, procedió a requerir a la Administración para que la subsanase, llamando como demandados a los trabajadores contratados, bajo apercibimiento expreso de archivo de la demanda, lo que hizo por escrito de ampliación de 8 de agosto de 2005; c) que por auto de 21 de septiembre de 2005 se tuvo por formulada demanda de oficio, entre otros, contra la empresa Promotora de Campoo, S.L.; y d) dicho auto fue recurrido en reposición por el Sr. Simón , formulando alegaciones el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en donde se hace constar que la demanda de oficio se plantea frente a la empresa Promotora de Campoo, S.L., siendo rechazada la reposición formulada.

Ante estos datos es claro que si existió un error inicial en la demanda a la hora de identificar a la empleadora, este fue meramente material, como lo demuestra el hecho de que el expediente sancionador iniciado lo fuese frente a la Sociedad Limitada ahora recurrente; confusión tan clara para el Magistrado de instancia que tuvo por demandada a la referida empresa sin oposición de la misma hasta el acto del juicio oral. En consecuencia, el error de la demanda quedó debidamente subsanado, lo que nos lleva a rechazar la infracción denunciada.

SEGUNDO

Con erróneo amparo procesal en el apartado c) y no en el a) del art. 191 LPL se solicita, con carácter subsidiario, la nulidad de actuaciones, por la omisión en la aplicación del art. 81 de la LPL , al entender que el Juzgador de instancia debió dar plazo de subsanación a la Dirección General de Trabajo para que corrigiera el defecto consistente en demandar al Sr. Simón en lugar de a la empresa Promotora de Campoo, S.L.

Conviene recordar, como se hace en la instancia, que estamos ante un problema de acceso a la jurisdicción, ámbito en el que, como el Tribunal Constitucional viene señalando desde su STC 37/1995, de 7de febrero , el control constitucional sobre las decisiones de inadmisión o que determinan una falta de pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente rigurosa, dada la mayor intensidad con que opera en dicho ámbito el principio pro actione (SSTC 36/1997, de 25 de febrero; 145/1998, de 30 de junio; 35/1999, de 22 de marzo; 158/2000, de 12 de junio y 16/2001, de 29 de enero ), quedando los órganos judiciales compelidos a interpretar las normas aplicables, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de...

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