STSJ Canarias 423/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2007:1235
Número de Recurso1057/2004
Número de Resolución423/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Arucas contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1.160/2002 sobre recargo de prestaciones, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el Excmo. Ayuntamiento de Arucas contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y contra D. José y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 1 de diciembre de 2003 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. José sufrió un accidente de trabajo el 27/1/00, cuando prestaba servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Arucas en el Servicio de Alumbrado Público como oficial electricista, habiendo sido contratado el 5/1/00 por la demandada. El accidente se produjo de la siguiente forma: El trabajador se encontraba dicho día subido a una escalera de aluminio doble deslizante (de 6´13 metros de longitud máxima) a una altura aproximada de 5 metros, la cual se encontraba apoyada en la pared para que el trabajador pudiera colocar dos espárragos para posteriormente proceder sujetar la farola que debía colocar en la fachada de una vivienda. Una vez concluía esta tarea el trabajador requiere la ayuda de otro compañero, D. Pedro , peón, para que le alcance la farola para proceder a su colocación, subiéndose éste unos pocos peldaños a la escalera para poder alcanzársela; en ese instante la escalera cede en varios puntos cayendo ambos operarios, quedando la escalera doblada en forma de "L". La escalera dispone de zapatas o grapas y en un lado de la misma se indica que el peso máximo que puede soportar es de 150Kgs. El peso aproximado que soportó la escalera, incluida la farola (20 kgs.) además de los trabajadores, ronda los 190 kgs. El terreno donde se apoyó la escalera era una pendiente superior a 6º, careciendo la escalera de ganchos de sujección, no sobrepasando en un metro los puntos superiores de apoyo.

SEGUNDO

A consecuencia de dicho accidente el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial electricista por Resolución del INSS con una base reguladora de 880´56 euros y fecha de efectos económicos el 23/5/01. TERCERO.- El INSS dicta resolución el 11/7/02, por reproducida, a la vista del informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por reproducido, declarando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y por ello declara el incremento del 40% de las prestaciones de la SS derivadas del accidente de trabajo con cargo exclusivo al Ayuntamiento. CUARTO.- Se da por reproducido el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales elaborado por la Mutua Balear Guanarteme que obra en autos. QUINTO.-Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Arucas contra D. José y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento demandante, siendo impugnado de contrario por la Entidad Gestora y por el trabajador codemandados. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la Corporación demandante, el Excmo. Ayuntamiento de Arucas, que impugnaba la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 11 de julio de 2002 por la que se le imponía un recargo del 40% de las prestaciones económicas que pudieran derivarse del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. José el día 27 de enero de 2000, por falta de medidas de seguridad. Frente a la misma se alza la Administración Local demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime totalmente su demanda y se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Administración recurrente la infracción del artículo 123 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social (indefectiblemente entendemos que también se refiere al artículo 45 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ) y de la jurisprudencia sentada por Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia en sentencias que transcribe parcialmente en el escrito de interposición del recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que no procede la imposición del recargo de prestaciones impuesto al Ayuntamiento porque debido a la actuación negligente del trabajador accidentado la relación de causalidad entre el accidente y la conducta omisiva del empleador se rompe.

Con carácter previo, hemos de señalar que si bien el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", por jurisprudencia ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias, al menos, dos sentencias conformes (o una sola dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 ), ni siquiera cuando el criterio...

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