STSJ Cantabria 13/2007, 12 de Enero de 2007

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2007:76
Número de Recurso457/2005
Número de Resolución13/2007
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente Acctal

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Rafael Losada Armadá

En la ciudad de Santander, a doce de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 457/2005, interpuesto por Don Lázaro , parte representada por el Procurador Sr. Fernando García Viñuela y defendida por la Letrado Sra. Rosa Merino San José, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, actuando como codemandada la entidad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. José Miguel Ruiz Canales y defendido por el Letrado Sr. Federico de Montalvo Jskelinen.

La cuantía del recurso quedó fijada en 379.473,70 €.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 29 de julio de 2005 contra la desestimación presunta del Gobierno de Cantabria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por Don Lázaro ante la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria el 29 de julio de 2004.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la quese declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, y se declare el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de 379.473,70 €, más los intereses legales procedentes y costas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada y la aseguradora codemandada solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de enero de 2007, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación presunta del Gobierno de Cantabria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por Don Lázaro ante la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria el 29 de julio de 2004.

Del relato de hechos que se afirma en la demanda y a los efectos de la reclamación ejercitada en autos caben destacar los siguientes:

  1. Tras ser intervenido de un problema arterial periférico de extremidades inferiores en abril de 2003, el recurrente sufrió síndrome coronario agudo en el mes siguiente, siendo trasladado del Hospital de Sierrallana al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, donde tras permanecer unos días fue dado finalmente de alta por el Dr. Cristobal , quien «ya en ese momento comunicó al paciente que no realizaba prueba alguna para comprobar el grado de afectación tras los infartos, debido al alto riesgo que suponía su realización, dado su historia clínica».

  2. Remitido al Servicio de Cardiología del Hospital de Sierrallana, los Drs. Marcelino y Jose Miguel le comunicaron que para hacerse cargo de su tratamiento tenía que realizarse un estudio coronariográfico, lo que se acredita mediante informe de 1 de julio de 2003..

  3. El paciente puso en conocimiento de dichos doctores el parecer contrario Don. Cristobal por considerarlo contraindicado, siendo no obstante citado para su ingreso en el Hospital de Sierrallana el día 13 de julio de 2003.

  4. El referido día ingresó el recurrente, siendo trasladado a Valdecilla en ambulancia para la práctica de la coronariografía sin autorización del paciente.

  5. En Valdecilla el recurrente coincide con Don. Cristobal que preguntó el porqué de su estancia allí, y tras enterarse que le iban a realizar la prueba, mantuvo una discusión con los Drs. Benito y Gonzalo , en el sentido de que no le fuera realizada la misma, manifestando que tenían la petición del Hospital de Sierrallana y se la practicaron.

  6. Practicada la misma el 14 de julio de 2003, sufrió ACVA (accidente cerebral vascular agudo) en CMD postcoronariografía con secuelas. Entre otras, el recurrente, previamente declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor desde 1994, ha pasado a situación de Gran Invalidez.

Con base en estos hechos y alegando que el actor no fue informado de los posibles riesgos de la intervención realizada, ni firmó el consentimiento exigido por el artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, apartados 5 y 6, epígrafes hoy derogados (disposición derogatoria única) por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, exigencia que desarrolla actualmente tanto en el artículo 8 de la citada Ley como por el artículo 30 de la Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria .

Por la Administración demandada y sin discrepar ni de los antecedentes del paciente, ni del infarto sufrido, coronariografía prescrita y práctica de la misma con desarrollo posterior de ACVA, considera no obstante que dicho resultado, no obedeciendo a una mala praxis médica, no cabe sea imputado a laAdministración por falta de consentimiento informado al considerar que éste existió. Asumiendo la jurisprudencia relativa a la inversión de la carga de la prueba por no constar formulario escrito específico, considera que el mismo se prestó, no sólo por la lógica de que nadie se niega a una prueba cuyo índice de complicaciones se sitúa muy por debajo del riesgo de la propia enfermedad coronaria del paciente de la que se puede derivar un beneficio inmediato en forma terapéutica y/o de decisión de revascularización quirúrgica. Como acreditación de la información y posterior consentimiento invoca el informe del Dr. Juan Manuel (folio 192) sobre la información exhaustiva proporcionada al paciente, avalado por el historial médico de éste, folios 399 y 401, además del consentimiento del ingreso obrante al folio 394. En cuanto a la cantidad reclamada, considera debe tenerse en cuenta la situación médica anterior del actor.

En términos similares, si bien con mucha mayor extensión, se pronuncia la oposición de la aseguradora codemandada, considerando la cantidad reclamada excesivamente abusiva y no fijada en atención a criterios objetivos.

SEGUNDO

En estos términos planteada la cuestión litigiosa y centrándose la cuestión objeto de debate en la ausencia de «firma del formulario» referente al consentimiento informado respecto al aprueba de coronariografía, se hace preciso, en primer término, determinar si los hechos afirmados en la demanda sucedieron tal y como se narran para, a continuación, establecer en aplicación de la normativa y jurisprudencia en la materia, las consecuencias de los hechos que se consideran acreditados.

La primera cuestión y más llamativa de la demanda es el cambio que de lo sucedido se ha ido produciendo a lo largo de toda la reclamación. Así y en un principio se afirmaba que «por el Servicio de Cardiología del Hospital de Sierrallana se le indica al paciente que debe realizarse una coronariografía, y ante la negativa del Servicio responsable de practicar dicha prueba en ese hospital, tras ver el historial y situación clínica del paciente, que no ve indicada tal prueba por los riesgos que supone, el Servicio de Cardiología le remite al Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, donde le relazan la prueba de coronariografía el 14 de julio de 2003» (folio 2 del expediente), tras la cual fue diagnosticado de ACVA (accidente cerebral vascular agudo) en CMD postcoronariografía con secuelas. Sin embargo y en el escrito de subsanación (folio 21 y ss) ya introduce la versión que atañe a la participación Don. Cristobal . Se afirma que su criterio era contrario a la práctica de dicha prueba por el alto riesgo del paciente que la contraindicaba y que éste coincidió el día de su realización con él paciente preguntándole el porqué de su estancia, manteniendo una discusión con los Drs. Gonzalo y Benito . Finalmente, la tesis inicial de que el Hospital de Sierrallana se negó a practicar la prueba por considerarla contraindicada desaparece en la demanda contenciosa permaneciendo todos los hechos relativos Don. Cristobal y acentuando la supuesta negativa del paciente a someterse a su práctica.

Ya a lo largo del expediente se evidenció cómo faltaba a la realidad de los hechos el inicial relato al afirmarse el parecer contrario del Hospital de Sierrallana. Al folio 192, el responsable de la Unidad de Cardiología de este último centro, Don. Juan Manuel , afirma con total rotundidad que no hay ninguna negativa por parte de dicho Servicio de realizar un cateterismo en el centro. La razón de no practicarse ahí es que el único hospital donde se puede realizar dicha prueba en Cantabria es el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla, «siendo incierto que allí no se realizase esa prueba durante el ingreso porque los riesgos sean superiores a los beneficios y a la información que para su patología la prueba aporta». Con mayor indignación, si cabe, se pronuncia el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla cuando en el informe del Dr. Pedro Francisco , Jefe de Sección de la Unidad de Hemodinámica (folios 417 y 418), tilda de «imposible e inadmisible» la negativa del Hospital de Sierrallana «por la sencilla razón de que este Servicio no existe. Los pacientes necesitados de coronariografía y/o cualquier estudio hemodinámica deben ser referidos a Valdecilla...

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