STSJ Castilla y León 1563/2006, 2 de Octubre de 2006
Ponente | JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS |
ECLI | ES:TSJCL:2006:5313 |
Número de Recurso | 1563/2006 |
Número de Resolución | 1563/2006 |
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 1.563/2006, interpuesto por RAMEL, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid, de fecha 29 de Mayo de 2.006, (Autos núm. 317/2006),dictada a virtud de demanda promovida por Dª. Trinidad contra la Entidad recurrente y ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A.U., sobre DESPIDO.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.
Con fecha 10 de Abril de 2.006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando referida demanda.
En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- La demandante, Doña Trinidad , inició la prestación de servicios el día 3 de agosto de 2004 la empresa codemandada Atlas Servicios Empresariales en el centro de trabajo de la empresa Visteon Sistemas Interiores, S.A. en Medina de Rioseco, siendo adjudicataria de los servicios de limpieza de este centro la empresa Atlas Servicios Empresariales, S.A., antes S.A.U. y, con anterioridad, Adecco Consultores en Recursos Humanos, S.A., desde el 1 de marzo de 2000, ostentando la categoría profesional de Limpiadora, percibiendo un salario de 593 Euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras.- Segundo.- Con fecha 14 de febrero de 2.006, la empresa demandada Atlas Servicios Empresariales, S.A., remitió a la trabajadora demandante comunicación escrita cuyo tenor literal se da por íntegramente reproducido al obrar unida al folio 6 y en la que se le participaba que, con efectos del 28 de febrero de 2.006, quedaba resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por fin del supuesto que dio origen al mismo.- Tercero.- Con fecha 1 de marzo de 2.006, la empresa Ramel, S.A. inició la ejecución del contrato de limpieza al resultar adjudicataria de este servicio por la empresa Visteon Sistemas Interiores, S.A., no subrogándose en el contrato de la demandante ni en el de ninguno de los trabajadores que venían prestando servicios en dicho centro, si bien la demandante terminó el turno de noche turno de trabajo que la correspondía en la madrugada del 1 de marzo de 2.006.- Cuarto.- Las dos empresas codemandadas en el centro de trabajo Visteon Sistyemas Interiores, S.A., vienen ejecutando los mismos servicios de limpieza en el recinto de esta empresa, siendo la actividad fundamental barrido, fregado y limpieza de suelos, pasillos, carros, paredes, etc.- Quinto.- No consta que la actora, ostente o haya ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.- Sexto.- En fecha 22 de marzo de 2.006, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto, en fecha 7 de abril de 2.006, con el resultado de "intentado sin efecto".-Séptimo.- En fecha 10 de abril de 2.006, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día 12 siguiente.".-TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte codemandada, Ramel, S.A., fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
La empresa RAMEL, S.A. impugna la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid que declaró la improcedencia del despido de la trabajadora DOÑA Trinidad y condenó a dicha recurrente a readmitirla o a abonarle la indemnización correspondiente, así como los salarios dejados de percibir, y absolvió de las pretensiones de la demanda a la empresa codemandada ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A.
El primer motivo de recurso está dedicado a la revisión del relato fáctico, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , incluyendo en el mismo varias modificaciones. En primer lugar, la recurrente pretende que se dé una nueva redacción al hecho probado tercero, que quedaría con el siguiente tenor literal: "Con fecha 1 de Marzo del año 2006, la Empresa Ramel, S.A., inició la ejecución del contrato de limpieza al resultar adjudicataria de este servicio por la empresa Visteon Sistemas Interiores, S.A., no subrogándose en el contrato de la demandante ni en el de ninguno de los trabajadores que venían prestando servicios en dicho centro, si bien la demandante se personó en el primer turno de trabajo el día 1 de Marzo del año 2006, no obstante lo anterior no prestó servicios efectivos en el referido centro de trabajo por cuenta y orden de la mercantil Ramel, S.A.". La Sala no acepta esta modificación fáctica porque se basa en el interrogatorio de parte recogido en el acta del juicio, y como es sabido el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral sólo permite la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
Al amparo del mismo precepto procesal, la recurrente solicita que se añada al relato fáctico un nuevohecho probado (el octavo), con la siguiente redacción: "Las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, incluidas las condiciones socioeconómicas del mismo, de doña Trinidad en ningún caso se regían por el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Valladolid, no quedando bajo el ámbito de aplicación del mismo rigiéndose su relación laboral por un Acuerdo Interno de Empresa". Tampoco esta adición puede prosperar a juicio de la Sala porque, por una parte, no se menciona ninguna prueba documental o pericial concreta y, por otra, porque como es conocido, para la...
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