STSJ Castilla y León 2334/2006, 23 de Enero de 2006

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TSJCL:2006:441
Número de Recurso2334/2005
Número de Resolución2334/2006
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 2334 de 2.005, interpuesto por INSS Y TGSS contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE LEON (Autos 524/05) de fecha 25 DE OCTUBRE DE 2005 dictada en virtud de demanda promovida por Dª María Dolores contra INSS Y TGSS, sobre RECONCIMIENTO DE DERECHO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2005 se presentó en el Juzgado de lo Social de León Tres demanda formulada por Dª María Dolores en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"1. - La actora nación en Alberique (Valencia) , el 13 de diciembre de 1961. En el año 1983 se desplazó a Suiza, donde estuvo trabajando hasta el año 2000, fecha en la que regresó a España.

  1. - Durante los años en que residió en Suiza, estuvo afiliada a la Seguridad Social Suiza, con elnúmero NUM000 .

  2. - Como consecuencia de la indicada afiliación, percibe una pensión de invalidez cuya cuantía asciende mensualmente a DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS, según consta en la resolución de la Seguridad Social Suiza.

  3. - El 18.8.04 la actora solicitó el reconocimiento de Asistencia Sanitaria por falta de medios económicos siendo sus recursos económicos los 229 euros que percibe de la Seguridad Social Suiza.

  4. - El 5.1.05, recayó Resolución denegatoria de la asistencia sanitaria por ser "pensionista de la Seguridad Social". Presentada Reclamación Previa contra la mencionada resolución, recayó otra del INSS de 18.5.05, que se impugna en la presente demanda, devengándole el derecho solicitado por no serle de aplicación el Real Decreto 1088/1989 de 8 de septiembre que se reserva a las personas que no puedan causar el derecho a la asistencia sanitaria en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social o con cargo a otro País.

  5. - Desde el 1.4.03 la actora tiene suscrito un convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social en su condición de emigrante retornada por el que abona 130,42 euros.

  6. - Agotada la vía previa, se interpuso demanda el 22.7.05."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por los demandados, fue impugnado por la demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por Doña María Dolores contra el INSS y la TGSS, en reclamación de derecho al percibo de asistencia sanitaria, declarando el derecho de la actora a la asistencia sanitaria, como persona sin recursos económicos, condenando a las demandadas, dentro de su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por esta declaración y, frente a la misma, se interpone recurso de Suplicación por el letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 5 del Real Decreto 1088/89, de 8 de noviembre , desarrollado por el artículo 3 de la Orden de 13 de noviembre de 1989.

La recurrente, en esencia, alega que a la actora no puede serle de aplicación el precitado Real Decreto 1088/89 ni la Orden que lo desarrolla porque: En primer lugar, porque no cumple ya uno de los requisitos exigidos por tal normativa, cual es no ser beneficiario de cualquiera de los Regímenes de Seguridad Social. Este dato figura acreditado en el propio expediente administrativo (folios 4 y 5 de autos), y así aparece consignado en el hecho probado cuarto de la sentencia (folio 39).

En segundo lugar, porque Dª María Dolores , es pensionista del sistema de Seguridad Social suizo, y por lo tanto, y debido a la existencia de acuerdos bilaterales específicos en esta materia, y normas comunitarias, debe procederse a la aplicación de la normativa específica existente sobre esta materia, no siendo por lo tanto de aplicación la normativa contenida en el Real Decreto 1088/1989 , y en la orden de 13 de noviembre de 1989.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. En primer lugar hay que señalar que el artículo 5 del R.D. 1088/89 se limita a establecer que no se reconocerá el derecho a la asistencia sanitaria a que se refiere este Real Decreto a quienes ya la tengan por cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social.

La actora no tiene reconocido el derecho al percibo de la asistencia sanitaria en ningún régimen de la Seguridad Social ya que el hecho de que perciba una pensión de invalidez de la Seguridad Social Suiza no supone que tenga reconocido el derecho a percibir asistencia sanitaria.

En segundo lugar el hecho de que existan acuerdos bilaterales con Suiza en materia de Seguridad Social no supone "per se" la inaplicación de las normas de seguridad Social españolas, únicamente si existe alguna previsión específica en la materia ahora estudiada, procederá la inaplicación del R.D. 1088/89 de 8de noviembre .

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal alega infracción de lo dispuesto en el apartado 1 de la Sección A, apartados j y o) del Acuerdo sobre libre circulación de personas entre la Comunidad...

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