STSJ País Vasco 2810/2006, 28 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2006:3909
Número de Recurso1733/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2810/2006
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Paula contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha once de Abril de dos mil seis, dictada en proceso sobre (SSO jubilación), y entablado por Paula frente a INSS , TGSS y ARKAITZA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dª Paula , nacida el 13 de enero de 1945, con DNI NUM000 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , presentó el 5 de agosto de 2005 solicitud de pensión de jubilación normal, siéndole reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social por resolución de 14 de octubre de 2005 al considerarse por este Organismo que la actora, según los datos que se desprenden de la vida laboral de ésta, cumplía los requisitos establecidos por el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre para este tipo de jubilación especial.

SEGUNDO

Por resolución de 2 de noviembre de 2005 notificada a Dª Paula el 9 de noviembre de 2005, el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó a la Sra. Paula la pensión de jubilación parcial en base a los siguientes motivos:"A la vista de los datos que constan en este Instituto y de la documentación aportada por Ud., esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto DENEGAR su solicitud de Jubilación parcial por los motivos siguientes:

  1. - Con fecha 05/08/2005 solicitó Ud. una prestación de Jubilación parcial, incluyendo el correspondiente contrato de relevo suscrito entre la empresa y Sonia con fecha 27.7.2005.

  2. - La trabajadora relevista propuesta por la empresa, venía prestando sus servicios con un contrato indefinido a tiempo parcial desde el 18.03.2001 en la empresa "Mª Concepción Echegoyen Galarza", causando baja voluntaria en la misma con fecha 19.07.2005.

  3. - Con fecha 04.09.2005, reanuda su actividad en la misma empresa "Mª Concepción Echegoyen Galarza y en las mismas condiciones.

Por todo lo anterior, no puede aceptarse como relevista de su Jubilación parcial a Sonia por no acreditar la condición de desempleada exigida, ya que la misma viene desempeñando un trabajo indefinido a tiempo parcial con anterioridad a la fecha del hecho causante de la Jubilación, sin que pueda modificarse esta consideración por el hecho de que la trabajadora haya interrumpido de forma voluntaria y por un breve periodo de tiempo dicha prestación de servicios.

Norma aplicable: Artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y RD. 1.131/2002 de 31 de octubre por el que se regula a la Seguridad social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la Jubilación parcial (BOE 27.11.2002).

TERCERO

El 16 de diciembre de 2005, Dª Paula presentó reclamación previa a la vía judicial ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ampliada con fecha 23 del mismo mes y año, interesando que previo los trámites reglamentarios se le reconociera el derecho a la jubilación parcial de un 85% con una pensión de 1.412,45 euros brutos desde el 22 de julio de 2005, petición no respondida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que de acuerdo con la Ley de Procedimiento Laboral se considera denegada por silencio administrativo.

CUARTO

Se ha agotado la previa via administrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo íntegramente la demanda y declaro que Dª Paula no reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación parcial, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa "Arkaitza, S.A." de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Paula es quien ha formulado el presente recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que en su día presentó, en la que impugna la denegación de la pensión de jubilación anticipada y parcial había solicitado al Instituto Nacional de la Seguridad Social, instando que se le conceda en un importe del 85 por ciento de la base reguladora de la prestación, 1.661,7 euros mensuales, en catorce pagas anuales y desde el día 22 de julio de dos mil cinco.

La Magistrada autora de la sentencia entiende que fue correcta la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pues en el particular caso, no cabe considerar que la relevista estuviera desempleada a la fecha del contrato de relevo (tampoco consta que viniese trabajando para la empresa con contrato de duración determinada), no dándose el requisito previsto en el artículo 10 letra b del Real Decreto 1.131/2.002, de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.

Frente a tal decisión recurre la mencionada demandante, en súplica de que se revoque la misma y se proceda a estimar la demanda. Al efecto, plantea un único motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ) y en el mismo se aduce la infracción del artículo 12 punto6 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo ) y del citado Real Decreto.

Dicho recurso es impugnado por Arkaitza, S.A., que termina por instar que se estime tal recurso.

Así mismo, es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que tras oponerse al indicado motivo, insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El citado Real Decreto 1.131/2.002 es consecuencia de las reformas operadas por la Ley 12/2.001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y mejora de su calidad y de la Ley 24/2.001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para el año 2.002, que reformaron toda esta materia de la jubilación parcial, modificando el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ), lo que supuso en la realidad que se relegase la regulación de la jubilación parcial a la vía reglamentaria , lo que se hace a través de tal reglamento, lo que ya señaló esta Sala en su sentencia de fecha 27 de abril de dos mil cuatro, recurso 422/04 .

Por lo que hace al caso, en la Exposición de Motivos de tal Real Decreto lo que se pretende es dar mayor flexibilidad a la regulación de esta institución y así se hace, si bien no podemos descartar que el citado artículo 10 letra b del mismo fija un requisito que condiciona la concesión de la pensión al señalar: "..Para poder reconocer la pensión de jubilación parcial, cuando el trabajador acceda a la misma a una edad real inferior a los sesenta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que correspondan, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente."

Descartado que la relevista hubiese venido trabajando con la empresa a través de contrato de duración determinada, se trata de ve si se dio en el particularismo del caso de autos el supuesto de desempleo.

En el contrato de relevo se fijó que la misma estaba en desempleo e inscrita como demandante de empleo. El mismo fue visado ante el Servicio Público de Empleo Estatal en fecha 4 de agosto de dos mil cinco, según se deduce del ejemplar obrante en el expediente.

Lo que considera la entidad gestora impugnante y asume el Juzgado es que, si formalmente constaba tal desempleo, en realidad no lo había, pues la relevista cesó tres días antes en un contrato a tiempo parcial indefinido por propia voluntad, suscribe el contrato de relevo, por jornada completa y al mes y medio suscribe otro contrato a tiempo parcial indefinido similar al que antes tenía con la misma empleadora.

Consideramos que a la fecha de la novación contractual de la actora y su petición de jubilación parcial la relevista si que estaba desempleada.

El reglamento se refiere a la situación de desempleo y ésta se fijó por el SPEE, según acreditó en su día la relevista ante la empresa y sin que tal Servicio...

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