STSJ País Vasco 2555/2006, 24 de Octubre de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:3593
Número de Recurso2119/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2555/2006
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación interpuestos por DOÑA Nuria y por "PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia-San Sebastián , de fecha 7 de Febrero de 2006, dictada en proceso que versa sobre EXTINCION DE CONTRATO (EXT) , y entablado por DOÑA Nuria , frente a la Empresa "ANGEL ANTOÑANA, S.L.", AMPLIANDOSE POSTERIORMENTE LA DEMANDA contra las Mercantiles "CLECE, S.A." y "PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A." (en anagrama "PILSA") , (habiendo absorbido esta última a la nombrada "ANGEL ANTOÑANA, S.L") , respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La composición de la Sala previamente anunciada, ha sido variada debido a encontrarse la Magistrada DOÑA ANA-ISABEL MOLINA CASTIELLA en situación de ausencia por causa justificada, ausencia que se ha cubierto por el mecanismo ordinario, siendo sustituída por el Magistrado DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.

SEGUNDO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente:

  1. -) "Dª Nuria viene prestando sus servicios por cuenta y bajo las órdenes de las demandadas "Angel Santoñana, S.L." -absorbida con fecha 27 de junio de 2005 por "Proyectos Integrales de Limpieza, S.A."-, "Proyectos Integrales de Limpieza, S.A." y "Clece, S.A.", con la categoría profesional de limpiadora, antigüedad del 1 de julio de 1988 y un salario mensual de 1210 euros.2º.-) Dª Nuria desempeña labores de limpieza en la empresa "Neumáticos Michelín" con sede en Lasarte, por cuenta y órdenes de la empresa "Angel Santoñana, S.L."- absorbida con fecha 27 de junio de 2005 por "Proyectos Integrales de Limpieza, S.A." en jornada de lunes a viernes de 18'50 de la tarde a 21'41 de la nocha, y los sábados de 10 de la mañana a 11'36 de la mañana.

  2. -) Dª Nuria desempeñó labores de limpieza en las O.O.E.E. y C.F.P. de Lasarte de la Dirección Provincial del Inem-Spee en Guipízcoa por cuenta y órdenes de la empresa "Angel Santoñana, S.L." -absorbida con fecha 27 de junio de 2005 por "Proyectos Integrales de Limpieza, S.A." del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 en jornada de lunes a viernes de 14'30 de la tarde a 1'00 de la tarde.

  3. -) Dª Nuria desempeña labores de limpieza en las O.O.E.E. y C.F.P. de Lasarte de la Dirección Provincial del Inem-Spee en Guipúzcoa por cuenta y órdenes de la empresa "Clece, S.A." desde el 1 de enero de 2006.

  4. -) Por sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de San Sebastián de 4 de abril de 2005 , se declaró como derivado de accidente de trabajo el período de incapacidad temporal iniciado por Dª Nuria el día 11 de diciembre de 2003.

  5. -) En las labores de limpieza de la empresa "Neumáticos Michelín", Dª Nuria debe cumplir la jornada de trabajo que le fue entregada por la encargada, atendiendo a las horas y minutos que se detallan en el mismo y que le fueron fijadas por dicha encargada, Dª Yolanda , siendo la Sra. Nuria la única trabajadora de la limpieza a la que se le fijan los minutos que debe emplear en limpiar los distintos departamentos asignados.

  6. -) Desde el año 2002 la actora ha mantenido conflictos con la empresa "Angel Antoñana, S.L.", jurídicamente formalizados y de muy diverso tenor: modificaciones de condiciones de trabajo, derecho al descanso entre jornadas, horarios, etc., siendo últimamente consecuencia de la situación de acoso y presión que sufre en su jornada laboral consecuencia de las crisis de ansiedad que viene padeciendo desde el año 2000 y por la adjudicación de tareas de limpieza "non gratas" que le asigna la empresa "Angel Antoñana, S.L." dentro de la empresa "Neumáticos Michelín" en su sede de Lasarte, siendo objetivado el mismo por el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 25 de enero de 2005 como "síndrome ansioso-depresivo reactivo a conflictividad laboral".

  7. -) Dª Nuria ha permanecido de baja por incapacidad temporal del 11 de diciembre de 2003 al 10 de febrero de 2005, del 17 de febrero de 2005 al 14 de mayo de 2005, del 11 de agosto de 2005 al 29 de noviembre de 2005 y del 1 de enero de 2006 hasta la actualidad.

  8. -) Con fecha 7 de junio de 2005 fue entragada carta de amonestación a Dª Nuria por parte de la empresa "Angel Antoñana, S.L." en la que se le recomienda que cambie de actitud y se le insta a que cumpla con sus obligaciones. Con posterioridad y antes de un nuevo período de baja -el 11 de agosto de 2005-, la encargada sigue poniendo de manifiesto en sus informes semanales que la actora no realiza correctamente las funciones de limpieza de los baños y duchas de la empresa "Neumáticos Michelín y que "cada día hace menos".

  9. -) Dª Nuria no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

  10. -) Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco el 21 de noviembre de 2005 con la empresa "Angel Antoñana, S.L." dándose el acto por terminado sin efecto ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo".

TERCERO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, desestimando la excepción de prescripción de la acción y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, y entrando a conocer del fondo del asunto, estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Nuria y declaro la extinción de la relación laboral que unía a la actora con la empresa "Proyectos Integrales de Limpieza, S.A.", así como la obligación de la empresa de indemnizar a la actora en la cantidad de 32.090'58 euros, absolviendo a la empresa "Clece, S.A." de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda".

CUARTO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación ya reseñados, que fueron impugnados de contrario (por cada una de las partes recurrentes) .QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha estimado en lo sustancial la demanda de Dña. Nuria y ha declarado la extinción de su contrato al amparo del artículo 50 ET , entendiendo que la conducta de la empresa ha constituido acoso y consiguiente vulneración de derechos fundamentales de la trabajadora, con derecho al percibo de la indemnización correspondiente y legalmente establecida, a cargo de la empresa "PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA, S.A." - en adelante, "PILSA" -. Ahora bien, se ha desestimado su pretensión de ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, entendiendo la instancia que se trata de una acumulación indebida de acciones, no permitida por el artículo 27 LPL .

La sentencia es recurrida por la trabajadora - en cuanto a la indemnización por daños morales - y por la empresa PILSA en cuanto al propio núcleo del litigio, esto es, la concurrencia de causa justa para proceder a la extinción del contrato por voluntad de la trabajadora.

La demandante se aquieta al relato de hechos probados que la instancia nos proporciona, pero no así la demandada, que pretende su modificación.

SEGUNDO

En efecto, impugna "PILSA" la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

El legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso,...

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