STSJ País Vasco 391/2007, 22 de Junio de 2007

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2007:2504
Número de Recurso2204/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución391/2007
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 391/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

    MAGISTRADOS:

  2. ANTONIO GUERRA GIMENO

    Dª MARGARITA DÍAZ PÉREZ

    En la Villa de BILBAO, a veintidós de junio de dos mil siete.

    La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2204/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el acuerdo adoptado en sesión celebrada el 2 de junio de 2003 por el Ayuntamiento en Pleno de la Anteiglesia de Erandio, por el que se aprueba la Valoración de Puestos de Trabajo.

    Son partes en dicho recurso: como recurrentes D. Romeo y D. Jose Enrique , quienes comparecieron por sí mismos.

    Como demandada AYUNTAMIENTO DE ERANDIO, representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ GUERRA y dirigido por el Letrado D. ALBERTO FIGUEROA LARAUDOGOITIA.

    Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de agosto de 2.003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Jose Enrique y

  1. Romeo actuando en su propio nombre y derecho, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado en sesión celebrada el 2 de junio de 2003 por el Ayuntamiento en Pleno de la Anteiglesia de Erandio, por el que se aprueba la Valoración de Puestos de Trabajo; quedando registrado dicho recurso con el número 2204/03.El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo ninguna de las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

Por resolución de fecha 15.06.07 se señaló el pasado día 20.06.07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo adoptado en sesión celebrada el 2 de junio de 2003 por el Ayuntamiento en Pleno de la Anteiglesia de Erandio, por el que se aprueba la Valoración de Puestos de Trabajo.

SEGUNDO

D. Romeo y D. Jose Enrique , funcionarios de carrera del Ayuntamiento de la Anteiglesia de Erandio, actuando en su propio nombre y representación, interesan en el suplico de la demanda que con estimación íntegra del recurso, se anule el acuerdo recurrido, y se asigne el grado 5 y subsidiariamente el grado 4 correspondiente al factor 10 "penosidad/peligrosidad" al puesto de trabajo que ocupan "Guarda Forestal"; así como el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, abonándoles, si procediera una valoración superior de su puesto de trabajo, las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectos del acto recurrido.

Aducen, en síntesis, en apoyo de esa pretensión:

  1. Que el Comité de Valoración ha incurrido en error al realizar una valoración desproporcionada del puesto de trabajo "Guarda Forestal", respecto de otros puestos de trabajo como "Oficial de Medio Ambiente" y "Técnico de Medio Ambiente", así como en relación a los puestos de trabajo "Profesor de Conservatorio", "Profesor de Euskaltegi Municipal", "Conserje de la Escuela de Música", "Conserje de Biblioteca", "Conserje de Escuelas", "Conserje de Polideportivo", "Conserje del Ayuntamiento", "Asistente Social Tercera Edad" y "Oficial Fontanero".

    Así, a todos esos puestos de trabajo les ha sido asignada la misma puntuación en el factor "penosidad/peligrosidad", lo cual vulnera abiertamente el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución.

    El puesto de trabajo "Guarda Forestal" realiza el 100% de su jornada, no sólo a la intemperie, sino además en un medio tan peligroso o proclive a accidentes laborales, como es el monte; deben tomar parte incluso en caso de incendio.

    Los puestos de trabajo citados, de los cuales los dos primeros pertenecen al mismo área, dedican una gran parte de la jornada a labores burocráticas, y por ende, en una oficina, resultando evidentísimo que las condiciones laborales en las que se prestan los servicios no abarcan el nivel de peligrosidad, ni de penosidad, de quien permanece toda la jornada en el monte, bajo las inclemencias del tiempo y el riesgo que ello supone de sufrir un accidente laboral.

    Así, a igual cómputo de ese factor, se entiende que los puestos de trabajo puntuados idénticamente deben tener idénticas o cuando menos similares circunstancias o elementos de penosidad/peligrosidad, similitud que no se da en absoluto entre los puestos de trabajo citados.

    En ese sentido, los artículos 6.b) y 13.2 y 3 del Decreto 124/1994, de 15 de marzo , que regula el Sistema de Valoración y Clasificación de Puestos de Trabajo, y el artículo 9.3 del Reglamento para la Valoración y Clasificación de los Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de la Anteiglesia de Erandio. Asícomo reiterada jurisprudencia, sentencias del TSJ del País Vasco nº 452/01, de 5 de mayo, nº 472/01, de 11

    de mayo, y nº 443/2001, de 27 de abril .

    Por lo expuesto, el acto recurrido vulnera, tanto el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución Española, como el artículo 23.3.b) de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública y el artículo 79.1.b) de la Ley de la Función Pública Vasca ; y el artículo 4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , sobre el Régimen de las Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local, y en particular, el artículo 6.1.d) del Real Decreto 207/1990, de 30 de julio , en su redacción dada por el Decreto 343/1992, de 22 de diciembre .

  2. Asimismo no se ha respetado el "Manual para la clasificación de puestos de trabajo", aprobado para la valoración: en su aplicación, el puesto de trabajo de los recurrentes, en lo relativo a las condiciones de trabajo, estaría situado en el apartado c.3 o subsidiariamente en el apartado c.2; en lo relativo a la continuidad de la exposición, no hay duda alguna de que es el apartado correspondiente a "superior a 2/3" pues realizan toda la jornada en el monte o bosques; en relación a la gravedad de los riesgos inevitables, estarían encuadrados en el apartado 1.3 "Grave" -no hay que olvidar que atendiendo al medio en el que realizan sus funciones, la adopción de medidas de seguridad no es tan efectiva como en otro medio-; en lo relativo a la probabilidad, estarían encuadrados en el apartado 2.4 "Alta" o subsidiariamente en el apartado

    2.3 "Media".

    Trasladando estas variables a la gráfica que aparece en último lugar da como resultado el grado 5 o subsidiariamente el 4, en lugar del grado 3 que se les ha asignado, en consecuencia, el puesto de trabajo "Guarda Forestal" ha resultado infravalorado en lo relativo al factor 10 "penosidad/peligrosidad".

TERCERO

El Ayuntamiento de la Anteiglesia de Erandio, y en su nombre y representación el Procurador D. José Antonio Pérez Guerra, se ha opuesto al recurso, en base a las alegaciones que pueden resumirse así:

  1. No hay motivo para suponer que el hecho de que los puestos de trabajo de "Guarda Forestal" se desempeñen en la naturaleza o al aire libre, signifique que los mismos se hallen sometidos en condiciones de continuidad e intensidad a los elementos que hacen el trabajo más penoso o peligroso o con riesgo de lesiones y/o enfermedades profesionales, superiores a aquéllos que se realizan dentro de espacios cerrados sometidos a otro tipo de agentes inequívocamente igual, o más adversos.

  2. En la descripción y graduación de la importancia de las tareas de los puestos de trabajo, debe aceptarse el criterio técnico del Comité de Valoración, porque aparece revestido de imparcialidad, profesionalidad y visión de conjunto que constituye la esencia de la discrecionalidad técnica.

  3. No concurre ninguno de los supuestos en los que, según consolidada...

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