STSJ País Vasco 166/2007, 16 de Marzo de 2007

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2007:1074
Número de Recurso4/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución166/2007
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 166/07

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO, a dieciséis de marzo de dos mil siete.

La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el tres de Noviembre de dos mil tres por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 417/00.

Son parte:

- APELANTE: Dª Ariadna , representada por la Procuradora Dª ELSA PACHECO GURPEGUI y dirigida por el Letrado D. LUIS I. VICTORIA DE LECEA ECHEBARRIA.

- APELADO: SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrado Dª BEATRIZ GUELBENZU ECHEVERRIA.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 (Vitoria) de VITORIA - GASTEIZ se dictó el tres de Noviembre de dos mil tres sentencia DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo número 417/00 promovido por Dª Ariadna contra DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE OSAKIDETZA EN CONCEPTO DERESPONSABILIDAD PATRIMONIAL , siendo parte demandada SERVICIO VASCO DE

SALUD-OSAKIDETZA.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Dª Ariadna recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 14.03.07, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dª Ana Rosa Frade Fuentes, Procuradora de los Tribunales y de Dª Ariadna , interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 234/03, dictada el 3 de noviembre de 2003, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz , en el recurso contencioso-administrativo nº 417/00, seguido por el procedimiento ordinario, que desestima totalmente la demanda formulada por la recurrente contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios formulada el 14 de julio de 1998, en concepto de responsabilidad patrimonial, por deficiente prestación de asistencia sanitaria con fallecimiento de su esposo D. Gabriel , declarando conforme y ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada.

Combate la apelante ese pronunciamiento en base a las alegaciones que pueden resumirse así:

  1. errónea interpretación de la prueba practicada: el Sr. Gabriel acude al Hospital para una práctica médica rutinaria y contrae una infección hospitalaria, que se refleja en un diagnóstico de neumonía; no adolecía entonces de insuficiencia respiratoria, como alude la Juzgadora " a quo". La insuficiencia respiratoria se produce una vez se manipula médicamente al enfermo, al cambiar la sonda.

    El paciente se contagia en el Hospital de la bacteria, su origen es obvio, manifiesto y a todas luces producto de una falta de higienización, esterilización o término análogo, atribuible al Hospital, a sus Médicos o Enfermeras, pero nunca al enfermo.

    Los pacientes con riesgo de padecer neumonía hospitalaria son los ingresados en Unidades de Cuidados Intensivos (UCI), en especial, los intubados y traqueomizados portadores de intubación endotraqueal, como fue el caso del Sr. Gabriel . Entre los microorganismos implicados en la neumonía nosocomial están los bacilos gramnegativos entéricos, entre los que se encuentra el Acinobacter.

    En el presente caso, la demandada no ha acreditado, a pesar de reconocer que el Sr. Gabriel padecía neumonía nosocomial por Acinobacter baumanii, que tomara ninguna de las medidas necesarias para el aislamiento de la bacteria y 4de las personas infectadas, de tal modo es así, que reconoce que no han sido cerradas ninguna de las habitaciones o plantas a pesar de la infección detectada en las mismas; la consecuencia es que además de aquéllas el personal sanitario también se encontraba contagiado, así que su contacto con los pacientes determinaba y aparejaba la infección.

    Se considera sustancial la práctica de la prueba pericial de la Dra. Aurora y la de la Médico Forense; ambas señalan el origen de la bacteria Acinetobacter baumanii como nosocomial, es decir, hospitalario. También los Dres. Iván y Fermín coinciden en referir que la bacteria la contrajo en el Hospital.

    Una vez demostrado que la bacteria Acinetobacter baumanii es de origen hospitalario y que el Sr. Gabriel no la tenía cuando acude al Servicio de Urgencias, está más que acreditado el nexo causal que la Jurisprudencia exige entre el actuar normal o anormal de los Servicios Públicos y el resultado lesivo del particular, que no tiene que soportarlo.

    Y lo que es obvio es que no ha habido fuerza mayor, porque la Administración demandada no lo ha acreditado, teniendo como tiene la carga de la prueba, limitándose a intentar acreditar durante todo elprocedimiento que el Sr. Gabriel estaba mal al ingresar en el Servicio de Urgencias, cuando de la somera lectura de la resolución se desprende lo contrario, coincidiendo plenamente con el relato de hecho de las alegaciones previas.

    El Sr. Gabriel no estaba en plenas condiciones de salud, pero de no haberse contagiado de la neumonía y de la bacteria que le provoca la insuficiencia respiratoria, quien sabe cuanto tiempo más hubiera vivido.

    La neumonía y el contagio de la bacteria Acinetobacter baumanii no eran riesgos que el paciente debía correr por un simple cambio de sonda.

    El Sr. Gabriel no parte de una severa afectación bronquial, Doña. Aurora al referir los factores que confluyen en el paciente parte de una base errónea. El motivo del ingreso era un cambio de sonda de próstata y en los antecedentes no hay constancia de afectación bronquial, y mucho menos severa.

  2. Por lo que respecta a la Sra. Ariadna , teniendo en cuenta que no padecía la dolencia respiratoria actual, y que ésta es sobrevenida tras el contagio y posterior muerte de su esposo, es perfectamente factible la relación causal entre ambos. La propia Doña. Aurora reconoce en sus aclaraciones que una de las causas del contagio y posterior infección de una neumonía, como la que padece la Sra. Ariadna , es una bajada de defensas, como consecuencia del estrés, la angustia y la ansiedad. Factores que se dieron en la actora, lógicos tras la enfermedad contraída por su esposo y posterior muerte, que no era esperable dado que el Sr. Gabriel entró por su propio pie en el Servicio de Urgencias para un simple cambio de sonda.

    En efecto, no hay análisis, ni datos clínicos de la Sra. Ariadna anteriores al fallecimiento, si bien no es menos cierta la coincidencia entre la muerte de su esposo tras el contagio de neumonía por bacteria Acinetobacter baumanii y su infección respiratoria por Streptococcus pneumoniae, que es a la postre otra variedad de neumonía.

  3. La responsabilidad objetiva de la Administración está más que ajustada a derecho. Procediendo, en consecuencia, estimar los pedimentos de la demanda, con remisión expresa a los fundamentos contenidos en la misma y en los escritos de alegaciones.

SEGUNDO

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, y en su nombre y representación la Procuradora Dª Mercedes Botas, se ha opuesto al recurso, en base a las alegaciones que pueden resumirse así:

La sentencia recurrida analiza minuciosamente la prueba practicada llegando a la conclusión de que la asistencia sanitaria prestada ha sido adecuada a la ciencia médica, no concurriendo los requisitos para estimar la responsabilidad patrimonial.

El recurrente, por el contrario, reitera sus alegaciones iniciales y pretende sustituir con meras disquisiciones dialécticas lo que debería haber quedado acreditado mediante los medios de prueba que obran en las actuaciones.

Que el Sr. Gabriel presentaba entre otros antecedentes "Epoc moderado severo en tratamiento médico" es un hecho declarado probado en el fundamento de derecho segundo, extremo primero, de la sentencia, y en modo alguno puede considerarse un error en la valoración de la prueba, porque es recogido en todos los informes médicos, en...

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