STSJ Cataluña 5602/2007, 24 de Julio de 2007

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2007:9509
Número de Recurso1338/2006
Número de Resolución5602/2007
Fecha de Resolución24 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 5602/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por T.V.E., S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 448/2005 y siendo recurrido/a Luis Enrique . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes acfuaciones, promovida por D. Luis Enrique contra TELEVISIÓN ESPANOLA, S.A. y consecuentemente:

PRIMERO.- DECLARO el derecho del demandante a ser readmitido en su puesto de trabajo y CONDENO a la expresada demandada a llevar a efecto cuantas actuaciones sean necesarias para dar efectividad a tal disposición.

SEGUNDO.- CONDENO a la parte demandada a abonar al actor la suma de 57.463,17 euroscorrespondientes a salarios mentados entre el 27/02/2004 y el 31/10/05, así como al abono de los salarios que se devenguen entre la indicada última fecha y la fecha de efectivo reingreso.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Luis Enrique presta sus servicios por cuenta de TELEVISIÓN ESPANOLA, S.A. desde el día 08/05/87, ostentando la categor profesional de redactor y con un salario anual por importe de 35.450,31 euros por todos los conceptos. El actor prestaba sus servicios desde octubre de 2000 como redactor de información deportiva los fines de semana y era además responsable de todas las retransmisiones de partidos de hockey hierba, ya tuvieran lugar entre semana o durante el fin de semana (incontrovertido, testifical)

SEGUNDO

Con fecha 11/09/02 la empresa demandada concedió al actor una excedencia voluntaria por un plazo no inferior a un año ni superior a diez con efectos 01/10/02. (folio 61)

TERCERO

En fecha 08/03/04 el demandante presentó un escrito en la sección de personal de TVE solicitando su reingreso en la empresa, escrito cuyo contenido se da por reproducido y en el que se hace referencia a que el responsable del área de deportes de TVE-Catalunya había manifestado al actor su intención de contar con él para la cobertura informativa de diferentes eventos deportivos. (folio 62)

CUARTO

La demandada respondió al escrito aludido en el hecho anterior comunicando al actor que por el momento no resultaba factible atender la petición de reingreso 'al no concurrir las condiciones exigidas convencionalmente que permitan ofertarle una plaza de su categoría profesional", invocando la comunicación, cuyo contenido se da por reproducido, los arts. 15 y 23 del vigente Convenio Colectivo. (folio 63 )

QUINTO

En fecha 01/10/02 la empresa contaba en su plantilla con 85 trabajadores con categoría profesional de redactor en el centro productivo de Cataluña en que el actor prestaba sus servicios. En fecha 01/10/05 esa cifra es de 77 trabajadores. En ambos casos la empresa tiene aprobada una plantilla de 72 personas. (folios 64 y 65)

SEXTO

Por convocatoria de promoción 1/2003 RTVE ofreció la cobertura de 540 plazas de las cuales y en la categoría de redactor 12 eran en Madrid (3 para el Ente Público RTVE y 9 para RNE) y 4 en Barcelona para RNE. De las plazas ofrecidas en Cataluña, sólo consta que se cubrieran 2 en la expresada convocatoria. (folio. 87)

SÉPTIMO

Desde que al actor le fue concedida la excedencia, sus funciones en relación con las retransmisiones de hockey hierba las realiza el trabajador Octavio (testifical y folio 27 y 30). Sus funciones como redactor de informaciones deportivas durante los fines de semana las asumieron, entre otros, Juan Carlos , Domingo , Paulino , Valentina , trabajadores todos ellos que fueron contratados con contratos de obra o artistas celebrados en fechas sucesivas desde el año 2002 hasta el año 2004, trabajando como redactores en relación con diferentes programas después de septiembre de 2002 (folios 125 y ss y cuaderno de órdenes de filmación). Luz fue contratada, entre otras fechas, el día 01/10/04 finalizando su contrato el día 31/12/04 siendo su contrato de obra o artistas, pese a lo cual hizo de redactora al menos en un programa deportivo de fecha 20/11/04. La misma Luz hizo de redactora, junto con Marcelino , en otro programa que debía emitirse el día 06/02/05. (folio 127 sobre el contrato y órdenes de filmación de fechas 20/11/04 y 06/02/05 en documento nº 12 de la demandada sobre los programas en que fue redactora)

OCTAVO

El importe que correspondería al actor por los salarios no percibidos entre el día 27/02/04 y 31/10/05, en caso de ser estimada la demanda, asciende a 57.463,17 euros. (incontrovertido)

NOVENO

Celebrada la correspondiente conciliación, finalizó con el resultado de

sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la empresa frente a la sentencia del Juzgado que estima lademanda en los términos antes transcritos.

El primero de los motivos del recurso se ampara en el apartado a) del art. 191 de la LPL con denuncia de infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 24 de la Constitución.

La nulidad de actuaciones constituye un remedio último, que actúa como excepción al principio de seguridad jurídica. Por ello, sólo cabe acudir a él cuando están en juego valores superiores, como son los que dimanan del respeto de a...

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