STSJ Cataluña 4220/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2008:5376
Número de Recurso858/2007
Número de Resolución4220/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4220/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 197/2006 y siendo recurrido/a Eugenia. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda presentada por Dª Eugenia, contra Telefonica de España,S.A.U., declaro el derecho de la actora a ostentar, desde el día de inicio de la relación laboral, la categoria profesional de Tecnico Medio en actividad de ventas, así como el derecho a percibir las retribuciones propias de dicha categoria, así como las diferencias salariales desde 12/05 reclamadas y que por el periodo diciembre 2005 a marzo 2006 asciende a 1.009,59 Euros, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las cantidades señaladas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora, Dª Eugenia, D.N.I. nº NUM000 presta sus servicios para la demandada Telefonica Española S.A.U. ( TESAU) con la categoria profesional de asesor servicio comercial 2ª y salario mensual de

1.910,90 Euros incluidas p.p.p. extraordinarias y antig¿Ñuedad 24-5-99.

  1. - La relación entre las partes se inició cuando, tras superar un proceso de selección de vendedoras ( plan pivot ) suscribieron un contrato en la modalidad de " en practicas " para la actividad o categoria profesional de tecnico Medio de Actividad en Ventas. El titulo academico oficial que ostentaba la actora para el contrato en practicas es el de Licenciada en Filologia Hispanica.

  2. - El contrato, de duración inicial por seis meses le fué prorrogado quedando su duración desde el 24-5-99 al 23-5-00.

  3. - Desde el inicio de su trabajo la actora viene realizando, siempre, las mismas funciones, que son la de ofrecer productos y servicios a una cartera cerrada de clientes, prestandoles ayuda ( " cuidar " ) en todo lo que necesiten.

  4. - En el boletin telefonico nº 1543 de 1-12-99 se anunció un concruso itnerno para cubrir 300 plazas de asesor de Servicio Comercial Experto C-4. La actora acudió a dicha convocatoria aun cuando los puestos ofertados son de categoria profesional inferior a la de Tecnico Medio de actividad de venta. la actora aprobó el concurso y se le formalizó contrato al efecto.

  5. - Seguidamente la actora se incorporó a un puesto de plantilla previa conversion de su contrato en indefinido, sin cambio efectivo en sus funciones, si bien su categoria, aunque en ausencia de previsión contractual en el documento de conversion del contrato en indefinido, pasó a ser la de Asesor de Servicio Comercial de Tercera, Grupo 327, administrativos, categoria ésta que sigue ostentando como básica en la actualidad. Tras todo el periplo relacionado en el ordinal precedente la actora continuó realizando las misma funciones de inicio.

  6. - En fecha 15-3-06 se celebró el acto de conciliación sin avenencia.

  7. - Las diferencias salariales entre categorias son las especificadas en el hecho primero del escrito de aclaración de 7-4-06 ( folio 11 )."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estima la demanda en reclamación de categoría profesional y diferencias salariales, y con amparo procesal en el artículo 191, apartados b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la demandada Telefónica de España, S.A.U., recurso de suplicación, para articular un primer motivo de revisión fáctica de la sentencia, y denunciar en segundo lugar la infracción de los artículos 1091, 1203, 1254, 1255, 1256, 1258, 1259, 1261 y 1262 del Código civil , e infracción de doctrina jurisprudencial que cita; así como de los artículos 10, 14 y 53 a 65 del Texto Refundido de la Normativa Labora de Telefónica de España, S.A.U., del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil, cláusula séptima del convenio colectivo de la citada empresa para los años 2001/2002, y cláusula sexta del correspondiente a los años 2003/2005, y doctrina jurisprudencial citada, carente de dicho carácter, por no corresponder al Tribunal Supremo sino a tribunales superiores de justicia; finalmente, se estiman infringidos los artículos 59, apartados 1 a 4, del Estatuto de los Trabajadores , y doctrina jurisprudencial citada.

La oposición de la recurrente a la sentencia de instancia se funda en tres argumentos:

  1. - Novación contractual válida. No existe renuncia de derechos en tanto que la actora participó voluntariamente en el concurso para ocupar la plaza ocupada de asesor de servicio comercial, por lo que debe ser aplicado el principio de autonomía de la voluntad, ex arts. 1091, 1203, 1254 a 1256, 1258, 1259, 1261 y 1262 del Código civil y principio de los actos propios, con impugnación de una categoría profesional después de transcurrir más de cuatro años. Afirma la recurrente que se estima existente una hecho que nitan siquiera ha sido alegado, y es que las funciones desempeñadas por la actora siempre fueron las mismas, las correspondientes a la categoría profesional que reclama.

  2. - Inexistencia de desempeño de funciones propias de la categoría profesional superior a la que ostenta la demandante. Existe una clara confusión, argumenta, entre la denominación del puesto de trabajo y la categoría profesional. Pues la denominación de "técnico de ventas" no corresponde a categoría profesional en sí misma, sino de un puesto de trabajo al que cabe acceder desde distintas titulaciones. Existe una clara diferencia entre el técnico medio (art. 14 ) y el asesor de servicios comerciales (art. 10 ), que viene marcada por la exigencia y nivel de responsabilidad. Por lo tanto, concluye la recurrente, lo que pretende la actora es acceder a una categoría profesional sin seguir el trámite preceptivo para ello, de acuerdo con al normativa laboral de Telefónica, SAU, y sin acudir a la comisión de Clasificación Profesional dependiente de la Comisión de...

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