STSJ Andalucía , 19 de Febrero de 2008

PonenteEUGENIO FRIAS MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2008:1148
Número de Recurso716/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Dª MARÍA LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, CERTIFICA: que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente:

Recurso número 716/2005.-R.

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

Don Julián Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Duran

Don Eugenio Frías Martínez

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de febrero de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 716/2005, interpuesto por AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, SA. representado por el Procurador Sr. Paneque Caballero y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJO DE GOBIERNO) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 18 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso contra Acuerdo de 12 de julio de 200, del Consejo de Gobierno, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 4 de mayo de 2004, por el que se impone a la actora dos sanciones de multa por la comisión de dos infracciones graves por no someter a verificación los contadores nuevos de agua, con carácter previo a su colocación, de los arts. 39 y 106 del Decreto 120/91, tipificada en el art. 34.6 de la Ley 26/84 ; y por exigir el cobro de un suplemento de adecuación de acometida a los nuevos abonados para viviendas que lo tenían anteriormente, del art. 31 del Decreto 120/91 tipificado en el art. 34.5 de la Ley 26/84.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso referente a ambas infracciones se mantiene la vulneración del derecho de defensa al no practicarse la prueba solicitada en el expediente.

Debemos de tener en cuenta que el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de mayo de 1999 ha afirmado "que el concepto de indefensión, desde el punto de vista constitucional reviste una doble dimensión, por cuanto que a una indefensión formal con el menoscabo del derecho de defensa, se une también una indefensión real y material que lleva como consecuencia que no toda infracción y vulneración de normas procesales consiguen una indefensión en sentido jurídico constitucional, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencias números 118/83, 48/86, 102/87, 155/88, 43/89 y 145/90 )". Y en sentencia de 24 de mayo de 1995 señala que "la indefensión con relevancia jurídico constitucional se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.....Y en fin, que la Constitución, artículo 24,1, no protege en situaciones de simple indefensión formal..., sino en supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar perjuicio al recurrente, sin olvidar que los principios de economía procesal y de seguridad, cual la sentencia recurrida refieren, abonan también la tesis por ella adoptada, pues la vuelta atrás de las actuaciones, dada la posición de las partes, daría lugar a una mera repetición de actuaciones sin alteración de los términos del debate, y por tanto se ha de tener por subsanado el defecto de falta de audiencia, con las alegaciones que sobre el fondo en su momento hizo el recurrente en vía jurisdiccional".

La falta de pronunciamiento respecto de la petición de prueba efectuada no ha causado indefensión material alguna a la actora, que solicitaba la aportación de documentos citados en sus alegaciones, sin que se la haya privado de incorporar la documentación que ha tenido por conveniente en vía administrativa, y en sede judicial se ha practicado la prueba interesada, quedado por tanto subsanado todo posible defecto.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso se mantiene la caducidad de las acciones por el transcurso de más de seis meses, desde el conocimiento por la Administración hasta la incoación del procedimiento sancionador.

El art. 18.2 del Real Decreto 1945/83 dispone "Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento".

A la vista de dicho precepto legal no puede afirmarse que se haya producido la caducidad alegada. Aun reconociendo que la Administración conocía los hechos que posteriormente dan lugar a la imposición de las sanciones, las diligencias para el esclarecimiento de los hechos no finalizan hasta el 5 de marzo de 2003, en la que se levanta acta, y se requiere información respecto del número de contadores exactos instalados y copias de los contratos. Desde dicho momento hasta la incoación y su notificación no transcurrió el plazo de seis meses.

CUARTO

Con relación a la primera infracción sancionada, consistente en no someter a verificación los contadores nuevos de agua, se sostiene la vulneración del principio de legalidad.

El principio de legalidad aparece recogido en el articulo 25 de la Constitución que establece que "nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento". En la referencia a la infracción administrativa insiste ahora el articulo 127.1 de la Ley 30/92. Con independencia de los preceptos que regulan el principio dentro de la legalidad ordinaria, la ubicación...

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