STSJ País Vasco 367/2008, 30 de Junio de 2008
Ponente | JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2008:1649 |
Número de Recurso | 1286/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 367/2008 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2000-recurso nº 2776-1995 .
El principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y de la exigencia de observancia de una conducta coherente dentro del tráfico jurídico y siempre que concurran los requisitos o presupuestos que exige la doctrina para su aplicación: que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor y, asimismo, que exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente --ver, por todas, sentencias de 5 Oct. 1987, 16 Feb. y 10 Oct. 1988, 10 May. y 15 Jun. 1989, 18 Ene. 1990, 5 Mar. 1991, 4 Jun. y 30 Oct. 1992, 12 y 13 Abr. y 20 May. 1993, 17 Dic. 1994, 31 Ene., 30 May. y 30 Oct. 1995, 21 Nov. 1996, 29 y 30 Abr., 12 May., 15 Jul., 30 Sep. y 30 Nov. 1998, 4 Ene., 13 Jul., 1 Oct. y 16 Nov. 1999 y
23 May. 2000 .
En el caso, la demandada, a través de lo estipulado en la Escritura, ponía de manifiesto la voluntad administrativa de soportar proporcionalmente el impuesto que grava la cancelación hipotecaria, de presentar la liquidación representada y de solicitar la exención y estos actos impiden que pueda dictarse otro contrario si previamente no se les priva de validez, no podía liquidarse cuando con las actuaciones previas se había resuelto ya por la propia Administración titular de la potestad tributaria a través de actuaciones que condicionaban completamente la facultad de liquidar.
No podía ya liquidarse válidamente sin privar de eficacia a lo estipulado con anterioridad, estos actos suponían el reconocimiento de derechos a favor de la recurrente y no pueden ser obviados sin, utilizando las facultades revisoras previamente ( art. 225 de la NFGT 2-2005 ), anularlos.
De acuerdo con los arts. 86 y 139 de la LJ no se efectúa especial condena en las costasprocesales generadas en esta instancia y se dará acceso al recurso de Casación ordinario.
Ante lo expuesto la Sala
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