STSJ Castilla-La Mancha 1014/2008, 19 de Junio de 2008

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2008:1093
Número de Recurso1131/2007
Número de Resolución1014/2008
Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1.014

En el Recurso de Suplicación número 1.131/07, interpuesto por Rubén , contra la Sentencia dictada por

el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 28 de diciembre de 2006, en los autos número 700/06, sobre Cantidad,

siendo recurrido ELCOGAS, S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que sin entrar a conocer los conceptos de vacaciones de 2006 y atrasos de 2005, desestimo la demanda de cantidad de los restantes conceptos de DON Rubén contra ELCOGAS, S.A. y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Don Rubén ha prestado sus servicios para la demandada desde el 1 de septiembre de 1993 en las circunstancias que constan en su demanda y que se tienen por reproducidas.

Segundo

El día 30 de septiembre de 2003 sufrió accidente de trabajo e inició proceso de I.T.. Tercero. Sin solución de continuidad con el anterior proceso de I.T. se dictó resolución del INSS el 29 de marzo de 2006 mediante la que se le declara en situación de Incapacidad Permanente Total (IPT) por enfermedad común. Cuarto. La demandada, por error, continuó el alta en la Seguridad Social del actor hasta el 30 de noviembre de 2005 a pesar de haber transcurrido los 18 meses el 30 de marzo de 2005. Presentado escrito al efecto el 2 de febrero de 2006 la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL modifica los efectos de la baja al 29 de marzo de 2005 mediante resolución de 14 de febrero de 2006. Quinto. La empresa elaboró finiquito que consta con fecha de 27 de mayo de 2006, no llegando a acuerdo con el actor, por lo que el 23 de mayo de 2006 le envió el burofax que consta como último documento de la prueba de la demandada y que se tiene por reproducido en aras a la brevedad. Igualmente se tiene por reproducido el documento 2 del actor, correo interno de la empresa en el que entre otras cuestiones consta "causa baja definitiva en la empresa, por incapacidad, Rubén . Consta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora en reclamación de complemento de I.T. al finalizar los 30 meses y hasta que se declara la IPT.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la L.P.L . se denuncia la infracción en que incurre el juzgador de instancia por aplicación indebida del artículo 25 del Convenio Colectivo de empresa, artículo 131 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia existente, entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de octubre de 2.000 (RJ 2000/8355 ) y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de abril de 2001 (AS 2001/2153 ).

TERCERO

Para resolver la cuestión debatida hemos de partir de los siguientes hechos probados:

  1. El actor inició un proceso de incapacidad temporal con fecha 30 de septiembre de 2003.

  2. Con fecha 31 de marzo de 2005 el actor cumplió los 18 meses en situación de Incapacidad Temporal.C) Durante esos 18 meses (hasta marzo de 2005) el actor, al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio Colectivo de empresa, recibió de la demandada el complemento hasta cubrir el 100% de la masa salarial bruta.

  3. Transcurridos esos 18 meses (a partir de marzo de 2005) el actor continuó en situación de IT en virtud de lo dispuesto en el artículo 131.2 párrafo 2º de la Ley General de la Seguridad Social , es decir, en situación de prórroga extraordinaria de la IT. Durante los ocho meses siguientes a los 18 primeros (12+6), es decir, desde abril a noviembre de 2005, ambos inclusive, la empresa continuó abonando el complemento hasta cubrir el 100% de la masa salarial bruta.

  4. En diciembre de 2005 la empresa cesa en el abono del referido complemento.

  5. En marzo de 2006, una vez se cumplen los 30 meses en situación de IT, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoce al actor una incapacidad permanente en el grado de total.

  6. Por medio del presente recurso se reclaman únicamente las cantidades que el actor debió percibir, en virtud del complemento a cargo de la empresa, durante los meses de diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006, es decir, durante los meses de prórroga de la IT y hasta que se le reconoció por el INSS la Incapacidad Permanente en el grado de total, una vez transcurrido el periodo máximo de 30 meses, y ello, a razón de 2.270 euros mensuales.

CUARTO

El actor basa su pretensión en doctrina de los Tribunales de lo Social.

  1. Así se ha pronunciado la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de abril de 2001 (AS 2001/2153 ), la cual condena a la entidad empleadora al pago del complemento durante los meses de prórroga excepcional de la IT y hace referencia a la doctrina unificada del Tribunal Supremo (sentencia de fecha 3 de octubre de 2000; RJ 2000/8355 ), de la siguiente forma:

"Dado lo que estable el párrafo 2º del núm. 2 del art. 131 bis LGSS , si el trabajador que se encuentra en la situación de IT supera el plazo máximo de 18 meses de duración que señala el art. 128-1 -a), pero continúa la necesidad de tratamiento médico y la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la calificación del grado de invalidez permanente que pudiera padecer, esta calificación podrá retrasarse por el período preciso, que en ningún caso podrá rebasar los 30 meses siguientes a la fecha en que se haya iniciado la IT. Es obvio que la demandante de este litigio se encontraba en esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR