STSJ Asturias 2696/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2006:5832
Número de Recurso3366/2005
Número de Resolución2696/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003366/2005, formalizado por el Letrado D. JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de Marisol , contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000333/2005, seguidos a instancia de Marisol frente a SESPA, parte demandada representada por el LETRADO COMUNIDAD, en reclamación de MOVILIDAD FUNCIONAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha quince de junio de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La atora presta servicios en el Hospital Valle del Nalón, con nombramiento en propiedad como Auxiliar Administrativo desde el 20 de junio de 1976.

  2. - Hasta el mes de diciembre del pasado año la actora estuvo destinada a la dirección de enfermería.

  3. - En eles de septiembre anterior la actora solicita cambio de puesto de trabajo, manifestando que quería irse al estar a disgusto en aquella dirección. Tras varias reuniones con la Directora de Gestión con el fin de adjudicarle nuevo puesto de trabajo, de modo provisional se le destina a la cobertura de una excedencia.

  4. - Finalmente y de mutuo acuerdo fue adscrita al actual destino en el servicio de prevención.

  5. - Agotada la vía administrativa presentó escrito de demanda en este Juzgado el 11 de mayo de 2005 .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

QUINTO

A fin de resolver de oficio sobre la nulidad de las actuaciones procesales practicadas, ante la posibilidad de la incompetencia de los órganos jurisdiccionales de lo social para conocer del asunto litigioso, por afectar éste a la relación del personal estatutario de los servicios de salud con su empleador, se dio audiencia a las partes con el resultado que obra en autos.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto dictado el 20 de junio de 2005 por la Sala Especial de Conflictos de Competencia, del Tribunal Supremo , en el asunto nº 40/2004, sienta la doctrina de que son los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo los competentes para conocer de todas las pretensiones relativas al régimen jurídico del personal estatutario de los servicios de salud desde la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco de tal colectivo de empleados públicos.

Los demandantes del presente proceso son personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y la reclamación que defienden, presentada en el Juzgado de lo social vigente ya la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , y ahora en la fase procesal de recurso de suplicación, guarda relación directa con ese vínculo estatutario. Ninguno de estos extremos ha sido cuestionado en el trámite de audiencia previa.

Aquella decisión judicial si bien no es vinculante en procesos distintos de los que originaron el conflicto negativo de competencia al que da solución, expresa una autorizada doctrina y supone un cambio de criterio sobre una cuestión básica, por lo que ha suscitado en esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias un debate sobre la propia competencia, y en general la de los órganos jurisdiccionales de lo social, para resolver pretensiones del tipo de las referidas.Sin duda este examen por el órgano jurisdiccional es posible aun cuando no haya sido solicitado por las partes, toda vez que la competencia analizada es una materia fundamental de orden público; por eso queda fuera del ámbito de disposición de las partes en el proceso y está indeclinablemente sujeta al control de oficio por cada tribunal que deba decidir en cada fase la reclamación formulada. Esta facultad fiscalizadora sin la previa petición de los litigantes aparece recogida en los artículos 9.1 y 6, y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; además, ha sido destacada por la jurisprudencia con reiteración. Para su ejercicio sólo se exige oír a las partes y al Ministerio Fiscal, tal y como se ha realizado en el presente recurso.

SEGUNDO

Los argumentos por los que la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo del Tribunal Supremo atribuye al orden social contencioso administrativo la competencia jurisdiccional en esas materias, conservan su valor jurídico y pertinencia en el caso ahora objeto de atención. Su esencia se puede resumir en tres proposiciones:

  1. La relación del personal estatutario de los servicios de salud con el empleador es una relación funcionarial especial, por tanto de naturaleza administrativa.

  2. Tras la entrada en vigor del Estatuto Marco de 16 de diciembre de 2003 , todas las materias y cuestiones sobre los derechos y deberes que integran la relación funcionarial regulada en el mismo están sujetas al derecho administrativo y, por consiguiente, a la revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial -artículo 9.4- y la Ley 29/98, de 13 de julio , reguladora de esa Jurisdicción -artículo 1 y concordantes-, y por exclusión de las competencias del Orden Jurisdiccional Social -artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral -.

  3. La ley 55/2003, de 16 de diciembre, deroga tácitamente el art. 45.2 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, de 1974 , que atribuía a los órganos judiciales de lo social el conocimiento de las cuestiones relativas al contenido y desenvolvimiento de la relación estatutaria una vez constituida.

Un desarrollo más extenso de tales argumentos se contiene en el auto del Tribunal Supremo:

"SEGUNDO.- Dado que la demanda inicial se presentó ante el Juzgado de lo Social (...), cuando ya estaba en vigor la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, hay que contemplar el conflicto valorando las innovaciones que se han ido introduciendo en el régimen jurídico del referido personal estatutario y que culminan en dicha Ley.

Ya la Ley 30/84, de 2 de agosto, prevé en su artículo 1.2 , que en aplicación de la misma y para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario (entre otros), se dicten normas específicas, y concreta en la disposición transitoria cuarta que el personal estatutario de la Seguridad Social no integrado en la Disposición Adicional 16ª se regirá por la legislación que al respecto se dicte.

La Ley 53/84, de 26 de diciembre , de incompatibilidades, comprende en su ámbito al personal de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma, incluyendo al personal estatutario, refiriéndose en su disposición transitoria tercera al personal sanitario, todo ello con el carácter de bases del régimen estatutario de la función pública, lo que supone la equiparación en este aspecto al régimen funcionarial y la sujeción a las mismas normas.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, prevé en su artículo 84 la aprobación para el personal estatutario de un Estatuto-Marco, en desarrollo de la misma, que contenga la normativa básica aplicable en materia de clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo.

Mientras tanto, por Ley 30/1999, de 5 de octubre , se establece el régimen de selección y provisión de plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud, señalando en la exposición de motivos que "viene a anticipar - y así se recoge en su artículo primero - una parte esencial del marco estatutario, que corresponde establecer al Estado, de acuerdo con lo previsto en los apartados 16 y 18 del punto 1 del artículo 149 de la Constitución ", y comprendiendo en su regulación la selección del personal estatutario fijo, temporal, la promoción interna y la provisión de plazas, establece en su ...

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