STSJ Asturias 2693/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2006:5829
Número de Recurso2611/2005
Número de Resolución2693/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002611/2005, formalizado por el LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación de SESPA, contra la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000747/2004, seguidos a instancia de Fátima representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JESUS RAMON ALONSO FERNANDEZ frente a SESPA, parte demandada, en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dos de marzo de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La actora, Dña. Fátima , cuyas circunstancias personales consta en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios como ATS/DUE para el Instituto Nacional de la Salud (SESPA) en exclusividad en los centros indicados en la demanda, al menos en el período comprendido entre abril de 2002 a diciembre de 2003 ambos inclusive.

  2. - La demandante abonó al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería del Principado de Asturias, en concepto de cuotas colegiales obligatorias, la cantidad de 323,10 €.

  3. - El 22.6.98 el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de la Salud dictó resolución en la que se ordena hacer efectivos a los Médicos Inspectores los gastos de incorporación al colegio, así como las cuotas de carácter colegial que correspondan, siempre que presenten declaración expresa de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al servicio, excluyéndose las cuotas de previsión voluntaria y previa presentación del recibo del colegio, con efectos al 1.10.1998 lo que en fecha 11.6.1990 se acordó, también, por el Instituto Nacional de la Salud respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23.12.1997, respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipo de Valoración de Incapacidades.

  4. - Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre , se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, a partir de 1 de enero de 2002.

  5. - Por resolución de 25 de marzo de 2002 (BOPA de 26 de abril) del Director Gerente del Servicio de Salud el Principado de Asturias se acordó dejar sin efectos la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud de 22 de Junio de 1998 sobre abono de gastos de incorporación al Colegio y carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social. Esta última Resolución ha sido anulada por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 5 de Oviedo de 16.5.2003 (Procedimiento Abreviado 2120/2002 ), cuya firmeza no consta.

    Asimismo, por Sentencia del Juzgado de lo Cosntneicoso Administrativo número 1 de Oviedo de

    14.10.2003 (Procedimiento Abreviado 117/2003 )(, fi4m3e, se anuló la Resolución de 04.09.2002, del Director Gerente del Serivico de Salud del Principado de Asturias, por la que se dejaba sin efecto la Resolución de 11.06.1990, de laSubsecretaría del Ministerior de Sanidad y Consumo, sobre abono de gastos de colegiación a los Letrados de la Administración d ela Seguridad Social.

    Por resolución conjunta de 11 de Junio de 2003 (BOPA de 27.6.2003), de la Consejería de Administraciones Públicas y Asuntos Europeos y del a Consejería de Salud y Servicios Sanitarios se deja sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de Junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio y la cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, actualmente Escala de Inspectores de Prestaciones Sanitarias de la Administración del Principado de Asturias.

    La Administración del Principado de Asturias abona al menos a algunos de los letrados de sus servicios jurídicos la cuota colegial.

  6. - La reclamación previa administrativa interpuesta frente al Servicio de Salud del Principado deAsturias sobre el reintegro de los gastos colegiales no ha sido estimada.

  7. - Existe un gran número de trabajadores afectados por la misma pretensión debatida en el presente proceso.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada SESPA, siendo impugnado de contrario.

CUARTO

A fin de resolver de oficio sobre la nulidad de las actuaciones procesales practicadas, ante la posibilidad de la incompetencia de los órganos jurisdiccionales de lo social para conocer del asunto litigioso, por afectar éste a la relación del personal estatutario de los servicios de salud con su empleador, se dio audiencia a las partes con el resultado que obra en autos.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto dictado el 20 de junio de 2005 por la Sala Especial de Conflictos de Competencia, del Tribunal Supremo , en el asunto nº 40/2004, sienta la doctrina de que son los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo los competentes para conocer de todas las pretensiones relativas al régimen jurídico del personal estatutario de los servicios de salud desde la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco de tal colectivo de empleados públicos.

Los demandantes del presente proceso son personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y la reclamación que defienden, presentada en el Juzgado de lo social vigente ya la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , y ahora en la fase procesal de recurso de suplicación, guarda relación directa con ese vínculo estatutario. Ninguno de estos extremos ha sido cuestionado en el trámite de audiencia previa.

Aquella decisión judicial si bien no es vinculante en procesos distintos de los que originaron el conflicto negativo de competencia al que da solución, expresa una autorizada doctrina y supone un cambio de criterio sobre una cuestión básica, por lo que ha suscitado en esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias un debate sobre la propia competencia, y en general la de los órganos jurisdiccionales de lo social, para resolver pretensiones del tipo de las referidas.

Sin duda este examen por el órgano jurisdiccional es posible aun cuando no haya sido solicitado por las partes, toda vez que la competencia analizada es una materia fundamental de orden público; por eso queda fuera del ámbito de disposición de las partes en el proceso y está indeclinablemente sujeta al control de oficio por cada tribunal que deba decidir en cada fase la reclamación formulada. Esta facultad fiscalizadora sin la previa petición de los litigantes aparece recogida en los artículos 9.1 y 6, y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; además, ha sido destacada por la jurisprudencia con reiteración. Para su ejercicio sólo se exige oír a las partes y al Ministerio Fiscal, tal y como se ha realizado en el presente recurso.

SEGUNDO

Los argumentos por los que la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo del Tribunal Supremo atribuye al orden social contencioso administrativo la competencia jurisdiccional en esas materias, conservan su valor jurídico y pertinencia en el caso ahora objeto de atención. Su esencia se puede resumir en tres proposiciones:

  1. La relación del personal estatutario de los servicios de salud con el empleador es una relación funcionarial especial, por tanto de naturaleza administrativa.

  2. Tras la entrada en vigor del Estatuto Marco de 16 de diciembre de 2003 , todas las materias y cuestiones sobre los derechos y deberes que integran la relación funcionarial regulada en el mismo están sujetas al derecho administrativo y, por consiguiente, a la revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial -artículo 9.4- y la Ley 29/98, de 13 de julio , reguladora de esa Jurisdicción -artículo 1 y concordantes-, y por exclusión de las competencias del Orden Jurisdiccional Social -artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral -.

  3. La ley 55/2003, de 16 de diciembre, deroga tácitamente el art. 45.2 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, de 1974 , que atribuía a losórganos judiciales de lo social el conocimiento de las cuestiones relativas al contenido y desenvolvimiento de la relación estatutaria una vez constituida.

Un desarrollo más extenso de tales argumentos se contiene en el auto del Tribunal Supremo:

"SEGUNDO.- Dado que la demanda inicial se presentó ante el Juzgado de lo Social (...), cuando ya estaba en vigor la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, hay que contemplar el conflicto valorando las innovaciones que se han ido...

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