STSJ Asturias 3997/2007, 19 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2007:4456
Número de Recurso508/2007
Número de Resolución3997/2007
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAEn los RECURSOS DE SUPLICACIÓN 508/2007 formalizados por los Letrados Dn. FLORENTINO QUEVEDO VEGA y Dn. ÁLVARO LÓPEZ CASTRO en nombre y representación respectivamente de las em-presas UNIÓN MINERA DEL NORTE, S.A. y PERFORACIONES DEL NORTE, S.L. frente a la sentencia de 24 de febrero de 2006 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 de OVIEDO en sus autos 764/ 2005 seguidos a instancia de dichas recurrentes contra la en- tidad gestora INSS, el servicio común TESORERÍA GENERAL, la mu tua FRATERNIDAD MUPRESPA y el trabajador Gabino representados por los Letrados Dña. CARMEN BARTOLOMÉ PIERA los dos primeros, Dn. FÉLIX ARNÁEZ CRIADO la tercera y Dña PILAR LANA ÁLVAREZ el cuarto, sobre RECARGO DE PRESTACIONES ASISTEN- CIALES POR OMISIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, habiendo sido Po-nente el Magistrado Ilmo. Sr. Dn. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala, y resultando de las ac-tuaciones los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de febrerote dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos proba-dos se establecen los siguientes:

  1. - D. Gabino , nacido el 13-09-72 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, comenzó a prestar servicios para la empresa PERFORACIONES DEL NORTE S.L. el 11-02-02, con la categoría profesional de Ayudante Minero, empresa que tenía aseguradas las contingencias profesionales con el INSS y realizaba labores mineras en régimen de subcontratación para la empresa ANTRACITAS DE TINEO S.A. en el Pozo LA RASA ubicado en Tineo, empresa esta última que tenía las contingencias profesionales aseguradas con la Mutua LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, y que fue absorbida por fusión por la empresa UNION MINERA DEL NORTE S.A. (UMINSA).

  2. - El 07-03-2002 sobre las 15,30 horas, se encontraba D. Gabino en el crucero de la capa Ancha del embarque de planta catorce de mina La Rasa manejando el cabestrante Zitron tipo Z2N, con el que realizaban maniobra de materiales consistente en distribuir la madera desde el embarque de planta catorce al taller sobre capa Ancha tanto en dirección norte como en Sur; para realizar dicha operación, el trabajador estaba situado en el cabrestante y lo desembragaba, mientras su compañero tomaba el extremo del cable para llevarlo a donde se encontraba la madera depositada, enganchaba las piezas y a continuación le hacía señas al accidentado para que las moviera accionando el cabrestante y distribuirlas mediante poleas a la guía correspondiente, donde se depositaban en una canoa que los acercaba a los tajos.

    Cuando se disponían a enganchar la primera pieza para la zona Sur, D. Gabino se situó al lado del cabrestante mientras que su compañero cogió el extremo del cable y se dirigió al embarque para engancharla; una vez enganchada la pieza, el compañero hizo señas al trabajador accidentado con la luz de un foco para que tirase de aquella, tras lo cual este se dirigió al cabrestante ubicándose en su parte posterior donde se encuentra la lleve de accionamiento; a continuación se incorporó, ya que para accionarla debía estar agachado, dirigiéndose a observar como venía la madera; nada más levantarse, sintió que el cable le aprisionaba el tobillo y que le tiraba al suelo, cayendo en posición perpendicular a la dirección de la guía con la cabeza hacia la cinta, comenzando a ser arrastrado hacia el tambor, hasta que pudo accionar la llave para detenerlo.

    El cabrestante era propiedad de la empresa ANTRACITAS DE TINEO S.A.

  3. - Por parte del Servicio de Seguridad Minera de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo del Principado de Asturias se emitió informe con fecha 27-05-2002 en el que se describe el accidente en los términos contenidos en el precedente Hecho Probado, levantándose Acta en la que se proponía la imposición de una sanción entre 3.005,07 € y 30.50,61 € por la comisión de una Falta Grave, por entender que se había producido una infracción de lo dispuesto en la Disposición General Mínima nº 3 aplicable a los equipos de trabajo, recogido en el Anexo 1 del RD 1215/1997 de 18 de julio , además de detectarse una mala práctica operativa de estos equipos de trabajo que aconsejan una actuación al respecto de los Servicios de Prevención de la Empresa.

    Se dio traslado del informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por los efectos que pudiese producir en el ámbito normativo laboral y de la Seguridad Social.

  4. - Como consecuencia de estos hechos se siguieron las Diligencias Previas nº 109/2002 por el Juzgado de Instrucción de Tineo, las que fueron elevadas a Procedimiento Abreviado por Auto de fecha20-01-03 por la presunta comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores, procedimiento que actualmente se encuentra en trámite.

  5. - Como consecuencia de las lesiones sufridas se inició un expediente de valoración de incapacidad, en el que se dictó resolución con fecha 23-01-2003 por parte de la Dirección Provincial del INSS por el que se declaró al trabajador afectado de una Invalidez Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 1.073,58 euros mensuales, a cargo del INSS como entidad aseguradora del riesgo; impugnada judicialmente tal declaración por parte del trabajador, la misma fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 17-01-05 dictada en los autos nº 692/2003.

    El cuadro clínico que fundamentó tal declaración fue el siguiente: "Amputación a nivel de un tercio medio de tibia y peroné de miembro inferior izquierdo por complicación vascular de luxación abierta de tobillo".

  6. - El trabajador firmó un documento, sin fecha, en el que literalmente se refiere: "El Productor Gabino , con N.I.F. 45.431.354-Y, acepta las condiciones del Puesto de trabajo que va a desempeñar en ANTRACITAS DE TINEO S.A. según DOCUMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD elaborado por la misma. Por lo cual firma su conformidad a continuación".

    El trabajador había comenzado a trabajar con el cabrestante el día 04-03-02, habiéndose limitado su formación a las instrucciones que le dio el Vigilante de Seguridad en cuanto a que tenía que quedarse detrás de la máquina y cuidarse de no quedar enganchado con el cable.

  7. - Como consecuencia del oficio de la Consejería se inició un expediente en materia de Recargo de Prestaciones por falta de medidas de seguridad, el que finalizó con Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27-05-05 por la que se impuso un recargo de prestaciones del 50 % a cargo de las empresas PEFORACIONES DEL NORTE S.L. y ANTRACITAS DE TINEO S.A.

    Ninguna de ambas empresas hizo alegaciones en el expediente.

  8. - Disconforme con la precedente declaración, por las empresas se interpusieron las respectivas reclamaciones previas, las que fueron expresamente desestimadas mediante Resoluciones de fechas 12-09-05 y 13-09-05 respectivamente.

  9. - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron sendos re-cursos de suplicación ambas actoras, siendo ambos impugnados de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Po-nente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es a la sazón más que reiterativa la insis-tencia con que esta Sala viene estableciendo las solas condi-ciones únicas con cuya base habilita el orden público en la Jurisdicción que ejerce, la posibilidad de formar una convic-ción contraria a la hecha por el Magistrado a quo, que conoce en sede de instancia única y que monopoliza por ello, conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , la sobe-ranía de arbitrio valorativo sobre las pruebas de que ha dis-puesto a través de la práctica regida por la más rigurosa inme diación (artículo 74 de la Ley de Procedimiento Laboral ), es-tando sólo limitadas sus posibilidades al respecto por los im-perativos absolutos e incuestionables de las reglas lógicas impuestas por la sana razón elemental, lo cual quiere decir que únicamente son corregibles los errores no sólo manifies-tos, sino absolutamente ciertos, en virtud de elementos de con vicción contrarios a dichas conclusiones, capaces -por sus ca-racteres de auténticos e indubitados- de establecer por sí so-los y sin necesidad de especulaciones o conjeturas -ni siquie-ra de operaciones que quieran presentarse como dialécticamente valiosas, si no están dotadas de este grado de plena certidum-bre- de imponer -y no meramente de apuntar o aconsejar- otras contrarias o distintas, cuyo peso arrastre forzosamente la ne-cesidad de acogerlas, sin alternativa posible y no sólo sin alternativa razonable. En otras palabras, el sistema procesal de instancia única, juicio oral y público, dispensación rogada y conocimiento inmediato de rigurosa concentración prohíbe, con la intransigencia propia de los mandatos de orden público -que hace nulo ex artículos 6º.3 del Código Civil, 238.3º, 240 .2 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial todo compor-tamiento desconocedor de su carácter indisponible y de su in- sumisión a criterios de oportunidad o conveniencia, por esti-mables que pretendan ser sus motivaciones- que la Sala vuelva a juzgar en todo o enparte los temas de hecho, si no cuenta con una comprobación tan exacta y rotunda de concretas equivo-caciones, en cuyo caso lo hará sólo para corregirlas, si de ello se sigue alguna variación en el tratamiento jurídico que las nuevas definiciones deban entonces merecer, pero sin dar un paso más allá, cuando a su evidencia se ofrezca que el jui-cio ante ella pedido exorbita por poco que sea dichos límites y se...

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