STSJ Asturias 1936/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2007:2077
Número de Recurso1684/2006
Número de Resolución1936/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

Resumen:

JUBILACIÓN

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01936/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101763, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001684 /2006

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: INEM, TGSS , INSS

Recurrido/s: Jose Pablo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000231

/2005

SENTENCIA Nº: 1936/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a cuatro de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1684/2006, formalizado por el ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INEM, TGSS, INSS, contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 231/2005, seguidos a instancia de Jose Pablo frente a INEM, TGSS, INSS, parte demandada, en reclamación de JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de febrero de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - D. Jose Pablo tuvo la condición de beneficiario de prestación contributiva por desempleo en el período 23 de abril de 1992 a 22 de abril de 1994, con una base reguladora y de cotización diaria de 54,35 euros.

  2. - El Sr. Jose Pablo al tiempo de causar desempleo constaba de alta en el sistema de Seguridad Social incluido en el Grupo de Cotización 5.

  3. - El tope máximo de cotización para el Grupo 5 en el año 1992 ascendió a 1.231,29 euros, a

    1.514,55 euros en el año 1993 y a 1.567,56 euros en el año 1994.

  4. - El Instituto Nacional de Empleo efectuó cotizaciones por cuenta del Sr. Jose Pablo en el período 23 de abril de 1992 a 22 de abril de 1994 siempre sobre una base de cotización de 1.231,29 euros.

  5. - El 7 de agosto de 1997 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al Sr. Jose Pablo pensión de jubilación, que calculó sobre una base reguladora de 1.331,04 euros, extraída de las bases de cotización del período agosto de 1988 a julio 1997.

  6. - El 18 de noviembre de 2004 el Sr. Jose Pablo solicitó la revisión del expediente de jubilación para que se adecuase el cálculo de la base reguladora a las bases de cotización máximas para el Grupo 5 en los años 1992, 1993 y 1994.

    El 17 de diciembre de 2004 vio desestimada la pretensión.

    Formuló reclamación previa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que vio también desestimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor en su demanda pretendía incrementar la base reguladora de la pensión de jubilación, que causó en 1997, pues consideraba que mientras fue preceptor de la prestación por desempleo de nivel contributivo, desde el 23 de abril de 1992 al 22 de abril de 1994, el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) incurrió, durante los años 1993 y 1994, en infracotización. Imputaba la causa de esta irregularidad a la falta de actualización por el Servicio Público de Empleo Estatal de las bases de cotización al aplicar siempre la inicial, esto es la del primer mes de la prestación, con el importe de la base máxima entonces fijado para su grupo de tarifa -grupo quinto-, sin tener en cuenta que en los años sucesivos las leyes presupuestarias aumentaron esa base máxima a cuantías que no superaban las retribuciones percibidas por el actor durante los seis meses anteriores a la situación de desempleo.

La sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de Gijón estimó la pretensión contra el INSS y el SPEE, declarando el derecho del demandante "a ver calculada de nuevo la base reguladora de la pensión de jubilación, de modo que en el nuevo cálculo el INSS tenga en cuenta como base de cotización del año 1993 la suma mensual de 1.514,55 euros y en los primeros cuatro meses de 1994 la suma de 1.567,76 euros, así como el derecho a recibir la diferencia que arroje a su favor el nuevo cálculo desde el mes de noviembre de 1999".

Tanto el INSS como el SPEE recurren en suplicación.

El demandante impugna ambos recursos y plantea que su examen es inadmisible ya que la cuantía del proceso no excede de 1.803 euros ante lo cual la sentencia dictada por el Juzgado es irrecurrible.

Aun cuando la diferencia anual entre la pensión de jubilación que resulta de la sentencia y la inicialmente reconocida al demandante es inferior a la suma mínima para que el proceso tenga acceso por razón de la cuantía al recurso de suplicación (art. 189.1 párrafo primero LPL ), la cuestión litigiosa entra dentro de los supuestos de afectación general, incluidos en el apartado b) del indicado art. 189.1 LPL , y por tanto es recurrible. Las sentencias dictadas el 3 de octubre de 2003 por el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, a las que han seguido otras muchas del Alto Tribunal (verbigracia, dos sentencias de 6 de octubre de 2003 y la de 28 de febrero de 2006 , parte de cuyos fundamentos se recogen a continuación), reelaboraron la doctrina sobre la afectación general, sentando las premisas siguientes:

"1. La afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende. Para que exista afectación general a tenor del art. 189-1-b) de la LPL (RCL 1995\1144 y 1563 ), es necesario que «la cuestión debatida afecte...

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