STSJ Comunidad de Madrid 935/2008, 15 de Diciembre de 2008

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2008:23719
Número de Recurso3618/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución935/2008
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0003618/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00935/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL/SECCIÓN PRIMERA

Recurso número:3618/08

Sentencia número: 935/08

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3618/08 interpuesto por DON Jose Luis, contra la sentencia dictada en 8 de abril de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, en los autos núm. 6/08, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., en materia de reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Jose Luis ha prestado servicios para IBERIA L. A.E. desde 1 de noviembre de 1987 a 31 de diciembre de 1987 (contrato por circunstancias de la producción), desde 12 de febrero de 1988 hasta 11 de agosto de 1990 (contrato de fomento de empleo), desde 26 de octubre de 1990 hasta 25 de abril de 1991 (contrato de fomento de empleo) y desde 21 de mayo de 1991.

SEGUNDO

Laempresaha reconocido al actor la antigüedad desde 26 de octubre de 1990 (folio 40).

TERCERO

Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 3 de agosto de 2007 y se presenta demanda el 3 de enero de dos mil ocho.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Luis frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de julio de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26 de noviembre de 2008 señalándose el día 10 de diciembre de 2008 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., y en la que el actor postula que se "condene a la demandada a reconocer(le) la antigüedad con efectividad 01/11/1987 y todos los derechos inherentes a dicha declaración". Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 130 del XVII Convenio Colectivo de Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. y su personal de tierra, precepto que hace méritos al complemento de antigüedad, trayendo, asimismo, a colación como vulnerada la jurisprudencia que luce en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2.005 y 19 de diciembre de 2.007.

SEGUNDO

Previamente, una precisión. Es cierto que la demanda rectora de autos, sobre todo en lo que respecta a su petitum, no es precisamente un ejemplo de claridad y concisión, pues, a la hora de reclamar determinada antigüedad, no distingue debidamente entre los diferentes aspectos que este concepto jurídico presenta en el ámbito de las relaciones laborales, ya que no es lo mismo la antigüedad en la empresa, entendida ésta como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión de nivel o, en su caso, de promoción de categoría profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo efectivo de trabajo para el cómputo del complemento personal de antigüedad, o bien para la cuantificación de la indemnización por despido improcedente o cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada. Precisamente, ésta fue la razón que llevó a la Juez a quo a rechazar, sin más, las pretensiones actoras, para lo que la misma razona que: "(...) El tiempo de prestación de servicios puede tener trascendencias distintas (cobro de trienios, ascensos, indemnización por despido, etc.). En el supuesto de autos, se realiza una reclamación genérica y no se concreta, y en cada caso tiene que conocerse de acuerdo con la legislación vigente (norma general o Convenio Colectivo), la trascendencia que tiene la prestación de servicios, y por ello, en esta litis, no puede estimarse la antigüedad postulada", criterio que en modo alguno podemos compartir, puesto que, de ser como se dice, debió procederse como ordena el artículo 81.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, y no dejar que gane fuerza de cosa juzgada un pronunciamiento desestimatorio de fondo que comprende todos los posibles significados del concepto reclamado, lo que supondría una patente indefensión para la parte actora.

TERCERO

En todo caso, tanto por el discurso argumentativo que sigue el motivo, cuanto por el contenido del hecho sexto de la demanda, y por la generalidad de los efectos pretendidos en su suplico, es claro que el...

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