STSJ Comunidad de Madrid 844/2014, 30 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución844/2014
Fecha30 Junio 2014

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0003770

Procedimiento Ordinario 260/2012

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Raimunda

PROCURADOR D./Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO

SENTENCIA No 844

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 260/12, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos, contra la resolución de fecha 27 de octubre de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Regional que estima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta doña Raimunda contra acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y, doña Raimunda, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2.012 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente nulidad de la resolución recurrida confirmando la liquidación tributaria practicada por la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado y de doña Luisa Pilar Lavia González Escalada contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones con fecha 26 de junio de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 23 de mayo de 2014 del Presidente de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr.

D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la Comunidad de Madrid impugna la resolución de fecha 27 de octubre de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Regional que estima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta doña Raimunda contra acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, de 31 de agosto de 2010, por el que se desestimaba el recurso de reposición nº NUM001 interpuesto contra la liquidación provisional nº NUM002, por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, al número de referencia NUM003 y por importe de 19.073,11 #.

La liquidación incluyó el valor del ajuar doméstico así como disminuía la reducción por minusvalía aplicada de 55.000 #.

La resolución del TEAR confirma el valor del ajuar doméstico y anula la liquidación al entender que resultó acreditado el grado de minusvalía a través del certificado de la Comisión Técnica Calificadora del Director Provincial del Instituto Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 23 de septiembre de 1982, por el que se consideraba que las lesiones de la interesada eran constitutivas de una incapacidad permanente absoluta por lo que tenía reconocida la condición de minusválida a la fecha del devengo.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid impugna la citada resolución señalando que la liquidación notificada tuvo en cuenta que doña Raimunda percibía una pensión por incapacidad permanente absoluta por lo que aplica una reducción correspondiente a una minusvalía igual o superior al 33% no siendo posible aplicar el grado superior al 65% al no acreditarse con certificado de órgano competente o declaración judicial y ello en aplicación de los artículos 3 de la Ley 5/2004, 42.2 del Real Decreto 1621/1991, 70 del Real Decreto 1775/2004, 21.1 de la Ley 58/2003 y todo ello, en cuanto a la forma de acreditar el grado de minusvalía, con lo establecido en el Real Decreto 1414/2006.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda en aplicación de los artículos 42.2 del Real Decreto 1621/1991 y 70 del Real Decreto 1775/2004 al existir prueba de la existencia de un grado de incapacidad superior al 65% conforme certificado emitido por organismo competente al efecto.

Doña Raimunda se opuso a la demanda señalando que la cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en recurso de casación en interés de ley nº 3275/2011 lo que supone que la reducción exige que a la fecha del fallecimiento del causante concurra en el sujeto pasivo la condición legal de discapacitado con un grado igual o superior al 33% condición que solo se adquiere a partir de la resolución administrativa que la determine con carácter definitivo, y no antes, con independencia de la naturaleza de los padecimientos que afecten al sujeto pasivo. Señala que, desde la perspectiva tributaria, el reconocimiento administrativo de la minusvalía no es constitutiva, sino simplemente declarativa. En el impuesto que nos ocupa, si bien en un principio se remitía a la regulación que sobre la cuestión se hacía al IRPF, y por tanto habría que acogerse a dicho régimen, tras la modificación introducida por el artº 61 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que da nueva redacción al artº 20.2.a), sólo se precisa que el grado de minusvalía esté "de acuerdo" con el baremo del art. 148 TRLGS, nada más, ni se exige que se haya declarado por el organismo competente al efecto, ni se limitan los medios de prueba para acreditar la condición legal de minusválido.

CUARTO

Ya esta Sección, en su sentencia de 12 de febrero de 2014 (recurso 1220/2010 ) ha señalado "Así el artículo 20.2 a), párrafo último, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que establece que: «(...)Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 47.858,59 euros a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 de acuerdo con el baremo a que se refiere el art. 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 150.253,03 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 ».

Por su parte el artículo 42.2 del ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR