STSJ Comunidad de Madrid 591/2014, 7 de Julio de 2014

PonenteEMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ECLIES:TSJM:2014:8925
Número de Recurso332/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución591/2014
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0053027

Procedimiento Recurso de Suplicación 332/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Seguridad social 1201/2013

Materia : Materias Seguridad Social

RECURRENTE/S: Dª Concepción

RECURRIDO/S: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INDRA SISTEMAS S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a siete de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 591

En el recurso de suplicación nº 332/2014 interpuesto por el Letrado DON LUIS ZUMALACARREGUI PITA en nombre y representación de Dª Concepción, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha 24 DE ENERO DE 2014, ha sido Ponente la Ilma. Sra . Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1201/13 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Concepción contra, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INDRA SISTEMAS S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24 DE ENERO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Concepción en materia de invalidez permanente contra el Instituto Nacional de Seguridad Social, la Tesorería General de la seguridad Social, la Mutua Patronal Universal Mugenat y la empresa Indra Sistemas SA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Concepción, nacida el NUM000 /1957, figura afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de secretaria que presta por cuenta de la empresa Indra Sistemas SA.

SEGUNDO

Con fecha de 08.05.2013 se inició por la Mutua de Accidentes de Trabajo ante la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de invalidez permanente de la actora El equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 25.06.2013 emitió dictamen propuesta del siguiente tenor literal: "Determinado el cuadro clínico residual. Lesión en rodilla Dcha, Iq el

23.05.2012 mediante artroscopia (condropatía grado II + condropatía de cóndilo interno grado II-III + cambios degenerativos y rotura del (PMI) realizándose meniscectomía parcial interna (regularización meniscal), siéndole reconocida una indemnización de 600 euros por lesiones permanentes no invalidantes en aplicación al baremo 110.

TERCERO

La actora acredita la lesiones consistentes en : Lesión en rodilla Dcha, Iq el 23.05.2012 mediante artroscópia (condropatía grado II + condropatía de cóndilo interno grado II-III + cambios degenerativos y rotura del (PMI) realizándose menisectomía parcial interna (regularización meniscal), que le suponen deformación articular en rodilla derecha con dolor en la palpación y movilidad, con limitación de últimos grados de extensión y de últimos 20º de flexión, respecto a contralateral, atrofia de cuádriceps y fuerza disminuida 4/5, precisa apoyo de muleta para la marcha y claudicación de miembro derecho, encontrándose limitada por la realización de tareas que exijan sobrecarga mecánica y/o movilidad completa de rodilla derecha, bipedestación o deambulación habitual.

CUARTO

La base reguladora no controvertida de la prestación de incapacidad permanente de la actora derivada de accidente de trabajo a 3.262,50 euros mensuales con efectos si prosperase la demanda de 25.06.2013.

QUINTO

La Mutua Patronal Universal Mugenat asume el riesgo derivado de accidente de trabajo.

SEXTO

Dª Concepción reúne el periodo de cotización exigido para acceder a una prestación de incapacidad permanente, encontrándose al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa, siéndole reconocida tras presentar reclamación previa otra indemnización de 610 # por aplicación de baremo 99."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 2 DE JULIO DE 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima las excepciones de caducidad, prescripción y falta de acción invocadas por la empresa demandada, y, estimando la demanda declara la nulidad de la decisión adoptada por la empresa con efectos de 1-1- 2013, sobre distribución para la citada anualidad de la jornada de trabajo de lunes a sábado, y condena la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandada que viene a desarrollar a través de tres motivos, destinados los dos primeros a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas y el último al examen del derecho aplicado en la sentencia censurada amparándolos respectiva y adecuadamente en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de los motivos se interesa la modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida proponiendo la siguiente redacción alternativa: "en el año 2012, con carácter general los trabajadores han desarrollado una jornada anual de 1764 horas, fijadas en el Convenio Colectivo del sector de industria, servicios e instalaciones del metal de la Comunidad de Madrid, distribuidas semanalmente de lunes a sábado, realizando trabajos en sábados en función de las necesidades productivas de la empresa, estando integradas dentro del cómputo de la jornada anual, no tratándose en ningún caso de horas extraordinarias" Para acreditar lo solicitado ofrece el calendario laboral del año 2012 unido al folio 321 de autos y la prueba documental aportada por la parte demandada-folios 82 114 -de cuyo contenido no se desprende el texto propuesto. Lo que demuestra la recurrente con los documentos citados es que en el año 2012 se realizaron un total de 453 jornadas los sábados, pero que se realicen horas los sábados no significa que los trabajadores tengan un horario de lunes a sábado, ni tampoco que las horas realizadas en sábado estén integradas en el cómputo de la jornada anual. Los documentos invocados, no ponen de manifiesto de manera directa, clara y terminante la equivocación judicial en la versión de los hechos, pretendiendo la recurrente reemplazar el criterio objetivo e imparcial de la Magistrada sentenciadora por el suyo propio y subjetivo en favor de sus intereses, con el propósito de interpretar los mencionados documentos en un sentido que no se desprende de su contenido. Consiguientemente no ha lugar a lo pedido.

SEGUNDO

En el correlativo motivo de recurso la parte recurrente insta la modificación del hecho probado quinto, pero en lugar de dirigir la revisión fáctica a modificar el hecho declarado probado ofreciendo el texto alternativo oportuno y facilitando el soporte concreto y específico en prueba documental hábil a estos efectos, se limita a introducir una serie de consideraciones relativas a que los sábados se trabajaba en la empresa, sin tener en cuenta que conforme al contenido del artículo 193 b) LRJS y como reiteradamente viene declarando esta Sala, la especial naturaleza del recurso de suplicación exige que cualquier modificación o alteración del relato fáctico de la sentencia de instancia no sólo devenga trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, se base en documento o prueba pericial que obrante en autos patentiza que, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos el error del juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que respecto a las pruebas practicadas en el acto del juicio el artículo 97.2 de la LRJS le otorga no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas o apreciaciones diversas de parte interesada ya que ello supondría un desplazamiento de la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 LOPJ como el artículo 117.3 de la Constitución otorga en exclusiva a los Jueces y Tribunales Por lo que no cabe modificar la premisa histórica.

TERCERO

En relación a la caducidad de la acción invocada por vulneración del artículo 41 ET y 138 LRJS, es doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo

( STS de 19-septiembre-2000 (rec. 4566/1999 ), en cuanto señala con cita de la STS/IV 10-IV-2000 (recurso 2646/1999 ) que:

"

  1. Al haber desconocido la empresa en la adopción de su decisión modificativa todas las exigencias del art. 41 ET, "no cabe hablar, desde un plano formal y a efectos de una posible caducidad de la acción, de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por más que la medida si pueda implicarla en el fondo".

  2. "Es doctrina unificada de esta Sala (Ss. De 18-7-97, 7-4-98, 8-4-98, 11-5-99 ) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de...

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