STSJ Comunidad de Madrid 532/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2014:10000
Número de Recurso317/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución532/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0004035

Recurso de Apelación 317/2014

Recurrente : COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido : D./Dña. Artemio

PROCURADOR D./Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO

SENTENCIA Nº 532/14

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En Madrid a 10 de julio de 2014.

VISTO los autos del recurso de apelación número 317/2014 que ante esta Sala ha promovido el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID,contra Sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 10/2013 de su registro, por la que se estima el recurso interpuesto frente a la Resolución del Viceconsejero de Organización Educativa por la que se resuelve el recurso de Alzada interpuesto contra la Orden n° 3682/12, de 20 de diciembre, de la Conserjería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Promoción y Disciplina Ambiental de 11 de octubre de 2007 y por la que se impone una sanción de 50.000 euros.

En este recurso de apelación es parte apelada DON Artemio, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rueda Quintero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2014 se ha dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 10/2013 de su registro, Sentencia por la que se estima el recurso interpuesto frente a la Resolución del Viceconsejero de Organización Educativa por la que se resuelve el recurso de Alzada interpuesto contra la Orden n° 3682/12, de 20 de diciembre, de la Conserjería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Promoción y Disciplina Ambiental de 11 de octubre de 2007 y por la que se impone una sanción de 50.000 euros.

SEGUNDO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la defensa y representación de la parte recurrida, COMUNIDAD DE MADRID, interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que en el plazo de quince días pudiera formalizar su oposición.

TERCERO

- Remitidos los correspondiente Autos a esta Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, se señaló para deliberación y fallo el día nueve de Julio de 2014, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra Sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 10/2013 de su registro, por la que se estima el recurso interpuesto frente a la Resolución del Viceconsejero de Organización Educativa por la que se resuelve el recurso de Alzada interpuesto contra la Orden n° 3682/12, de 20 de diciembre, de la Conserjería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio por la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Promoción y Disciplina Ambiental de 11 de octubre de 2007 y por la que se impone una sanción de 50.000 euros, Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Artemio contra la COMUNIDAD DE MADRID frente a la Orden nº 3682/12, de 20 de diciembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio par la que se desestima el recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Director Gene Promoción y Disciplina Ambiental de 11 de octubre de 2007 anulando la misma en su integridad, condenando a la Administración a devolver las cantidades recaudadas en su caso y con condena en costas a la misma hasta un límite máximo de 3000 euros.

SEGUNDO

Fundamenta la Sentencia apelada su fallo estimatorio, como sigue:

"... PRIMERO.- Los hechos que determinan la incoación de expediente sancionador se inician con denuncia de 13 de septiembre de 2005 extendida por agentes forestales de la CAM, por la construcción de boxes para caballos en finca del demandante en zona de máxima protección del parque regional del curso medio del río Guadarrama.

Argumenta el actor que la infracción estaba prescrita al haber transcurrido un año desde el plazo de finalización de las obras, según establece el art. 61 de la ley de evaluación ambiental para las infracciones leves.

Que la CAM archivó un primer expediente sancionador abierto al actor, e incoó otro esta vez por infracción de la Ley 2/2002, por no haber solicitado pronunciamiento al órgano ambiental acerca de la necesidad de tramitar procedimiento ambiental por la construcción de dichos boxes.

Señala la demandante que la infracción objeto de este segundo expediente estaba prescrita, sin que debiera excluirse del cómputo de la prescripción el tiempo invertido en la tramitación del primer expediente. La Comunidad intenta argumentar que se trata de una infracción permanente, cuando la Jurisprudencia se pronuncia en sentido contrario.

Se señala asimismo que la cuantía no es proporcional.

Por su parte la Comunidad de Madrid señala que las infracciones permanentes son aquellas en las que se produce una sola acción, cuyos efectos perduran en el tiempo, pudiendo diferenciarse de las infracciones continuadas. Subsidiariamente, señalan que no habría prescripción si se descontarae1 tiempo invertido en el expediente anterior. SEGUNDO.- Limitándonos al estudio de la infracción sancionada, esta consiste en no haber sometido a estudio caso por caso la procedencia de alguno de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental establecidos en la Ley 2/2002, dado que la actividad se encuentra regida en el epígrafe 73 del anexo IV de la Ley.

El art. 60.c) por remisión al artículo 59 considera infracción leve no solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento acerca del sometimiento o no a un procedimiento ambiental dé los planes, programas, proyectos o actividades a los que se refiere el artículo 5 de esta Ley .

Y el art. 5 señala que:

  1. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid decidirá, estudiando caso por caso y basándose en los criterios recogidos en el Anexo Séptimo, si alguno de los planes, programas, proyectos y actividades de los mencionados en los apartados siguientes deben o no deben someterse a un procedimiento ambiental.

    ...

  2. Serán objeto de estudio caso por caso los proyectos y actividades recogidos en el Anexo Cuarto de esta Ley.

  3. Para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, el promotor deberá solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento al respecto, para lo que deberá presentar la documentación íntegra del plan o programa, o bien una memoria resumen del proyecto o actividad tal y como se establece en el artículo 26 de esta Ley.

    Por su parte el art. 26 de la Ley señala que cuando pretenda realizarse un proyecto o actividad de los enumerados en el Anexo Segundo de esta Ley, el promotor deberá presentar una memoria-resumen del proyecto o actividad, junto con la solicitud de autorización del mismo y demás documentación exigible, en el órgano sustantivo, quien la remitirá al órgano ambiental, en el plazo máximo de quince días.

    Finalmente el Anexo IV epígrafe 73 se refiere a Proyectos no recogidos en otros Anexos, que se desarrollen fuera de zonas urbanas, en espacios incluidos en el Anexo Sexto, que no tengan relación directa con la gestión de dichas áreas.

TERCERO

La infracción imputada al demandante se basa en una conducta omisiva, siendo esta su única peculiaridad; por lo demás es una infracción simple, ni permanente ni continuada.

Como es obvio, los procedimientos ambientales previstos en la Ley 2/2002 deben promoverse y tramitarse antes de la implantación de la actividad de que se trate; lo que se instaura es una técnica preventiva de la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Por ello es asimismo evidente que la acción sancionadora de la Administración nace desde que la infracción se comete, y si lo que en este caso se argumenta es que los boxes para caballos precisaban que el promotor consultase a los órganos competentes la necesidad de seguir un procedimiento ambiental, esta solicitud se debía presentar antes de hincar su construcción, y desde luego antes de iniciar su uso.

Por ello, desde luego finalizada la obra, la Comunidad de Madrid podía haberse dirigido contra el demandante por no haber solicitado previamente su parecer sobre la sujeción a declaración ambiental.

El TS en Sentencia de 4 de Noviembre de 2013 señala que en las "infracciones instantáneas" el plazo de prescripción comienza a contar desde que la infracción se comete, aunque tal regla, obliga a efectuar algunas matizaciones, a fin de determinar cuándo se han de considerar cometidas las infracciones continuadas y las infracciones permanentes.

A la infracción continuada, dice el TS, se refiere el artículo 4.6, párrafo 2°, del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4...

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