STSJ Galicia 4368/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2014:6839
Número de Recurso2743/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4368/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0001969

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002743 /2014. BC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000159 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Ofelia

Abogado/a: MARIA LUISA PASIN MATO

Procurador/a: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Recurrido/s: CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002743/2014, formalizado por la LETRADA Dª. MARIA LUISA PASIN MATO, en nombre y representación de Ofelia, contra Auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000159/2013, seguidos a instancia de Ofelia frente a CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de mayo de 2013 la parte actora instó la ejecución de la sentencia firme recaída en autos de despido nº 975/2011 a los efectos de que se cumpla en sus propios términos adscribiendo a la ejecutante a la ocupación efectiva de una plaza laboral. Por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2013 se citó a las pates a comparecencia que se celebró el 4 de noviembre de 2013 recayendo auto de 16 de diciembre de 2013 por el que se declaró que la readmisión de la trabajadora realizada por la Consellería ejecutada es regular.

SEGUNDO

Contra el auto de 16-12-2013 interpuso la parte actora recurso de reposición, que tras ser tramitado en legal forma dio lugar a auto de 28 de enero de 2014 que desestimó dicho recurso confirmando íntegramente el auto recurrido. Contra dicho auto interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora el cual ha sido impugnado por la representación letrada de la Xunta de Galicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación de la parte actora contra el auto de 28 de enero de 2014 (que trae causa del auto de 16 de diciembre de 2013) se construye en base a un primer y único motivo de recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS en el que se alega la infracción del art. 43 del ET, DT 10ª de V Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, arts. 106 y 118 de la CE y art. 103 de la LRJCA así como de la Jurisprudencia aplicable y que cita expresamente.

La sentencia firme recaída en el proceso declarativo del que dimana la presente ejecución declaró que el actor era personal laboral indefinido de la ejecutada, titulado superior y antigüedad de 20-5-2003 en virtud de la cesión ilegal cometida entre la empresa Tragsa y luego Tragsatec y la ejecutada, así como en virtud de la nulidad del despido que también se declaró en la misma sentencia así como se condenó a la ejecutada, Consellería de Medio Ambiente a la readmisión del trabajador en esas condiciones.

En atención a lo expuesto, es cierto que la actora es personal laboral no fijo de la demandada (grupo I, categoría 4), pero así se le reconoce en su toma de posesión si bien se le adscribe a un puesto creado ex profeso en la RPT del Instituto de Estudios do Territorio como de personal funcionario. No consta, sin embargo, como alega, que la adscripción haya sido en interinidad, más allá de que la plaza de funcionario no la pueda ocupar como tal funcionario de forma indefinida, sino hasta que la misma se cubra reglamentariamente del mismo modo que sucedería si la plaza a la que hubiera sido adscrito fuera de personal laboral.

SEGUNDO

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre cuestión similar a la presente en sentencia de 24 de marzo de 2014 (Recurso nº 4475/2013 ) señalando que la adscripción de la actora a una plaza de funcionaria no altera su condición de personal indefinido no fijo, pues la actora no tiene derecho a que se cree la plaza que ocupa como personal laboral indefinido no fijo, ni puede interferir en el modo en que esa plaza se configura, esto es, si debe ser creada como plaza laboral o funcionarial, pues la RPT forma parte de las facultades organizativas de la Administración. Es la Administración la que le corresponde configurar la RPT y su impugnación es competencia del orden contencioso-administrativo para el caso de que, en su confección, se hayan infringido preceptos legales, entre ellos, el art. 27 2º de la Ley de la Función Pública de Galicia .

Es preciso partir de la naturaleza jurídica de la relación laboral de la recurrente con la Administración, que es la de la atípica relación laboral indefinida pero no fija, reconocida por sentencia del orden social. La atípica relación "indefinido no fijo" trae arranque en la Sentencia de la Sala General de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1998 y ha sido seguida por numerosa jurisprudencia hasta que el propio Tribunal Constitucional disipó las dudas de su constitucionalidad con su Auto 124/2009, de 28 de Abril de 2009 . Tal relación únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta "per se" la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación. Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente legítimas, como pudiera ser la reducción de la temporalidad en el empleo.

De ahí, que será la Disposición Transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 4/2007, de 12 de Abril, la que contemple la posibilidad de consolidación de empleo temporal referida a "puestos de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o...

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