STSJ Comunidad Valenciana 632/2014, 1 de Julio de 2014

PonenteBEGOÑA GARCIA MELENDEZ
ECLIES:TSJCV:2014:5494
Número de Recurso588/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución632/2014
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario nº 588/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 632-14

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En Valencia a uno de julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 588/10, interpuesto por el CONSEJO DE ENFERMERÍA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representado por la Procuradora Dª DOLORES JORDÁ ALBIÑANA contra la Resolución del Director general de Justicia y Menor de la CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de 3 de junio de 2010 por la que se resuelve inscribir el Colegio Profesional de Técnicos superiores Sanitarios de la Comunidad valenciana y sus estatutos, estando la Administración demandada asistida y representada por el Letrado de la generalidad, y compareciendo como codemandado el COLEGIO PROFESIONAL DE TÉCNICOS SUPERIORES SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representados por el Procurador D. MIGUEL JAVIER CASTELLÓ MERINO.-Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que: Estimando íntegramente el recurso interpuesto declare la nulidad de la Resolución del Director general de Justicia y Menor de la CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de 3 de junio de 2010 por la que se resuelve inscribir el Colegio Profesional de Técnicos superiores Sanitarios de la Comunidad valenciana y sus estatutos,o subsidiariamente respecto de lo anterior, declare la nulidad de los siguientes artículos de los Estatutos: El inciso " realizar y validar los procedimentos técnicos y asistenciales", art. 18.2

El inciso " la preparación de los pacientes para las pruebas de diagnóstico y tratamiento", del art. 18.2

El art. 20 en su integridad, salvo el inciso inicial que establece: "El Colegio Profesional de Técnicos superiores Sanitarios de la Comunidad valenciana asume como tarea velar por el cumplimiento del ejercicio profesional de las funciones de Técnico superior en Laboratorio de Diagnóstico Clínico, Imagen para el Diagnóstico, Anatomía Patológica- Citología, Radioterapia, ortoprotésica, Dietéctica, Salud ambiental, Documentación sanitaria y audioprótesis.

SEGUNDO

Por la parte demandada y de la codemandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

No acordándose el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo que quedó señalado el 15/10/2013.-

CUARTO

Por providencia de 15/10/2013 se da traslado a las partes y al Ministerio fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de La ley 4/2008 en relación con el art. 149.1.18 de la CE .

Por medio de Auto de 9/12/2013, se acuerda plantear la susodicha cuestión de inconstitucionalidad con elevación de las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Auto de 8 de abril de 2014 se inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada con devolución de las actuaciones a esta Sala.

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día uno de julio del presente año.

SEXTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución del Director general de Justicia y Menor de la CONSELLERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de 3 de junio de 2010 por la que se resuelve inscribir el Colegio Profesional de Técnicos superiores Sanitarios de la Comunidad valenciana y sus estatutos,

SEGUNDO

Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:

1) Se invoca, en primer lugar, que se vulneran los art. 22 y 36 del a CE al no existir ningún interés púbico que demande la creación del Colegio profesional de Técnicos sanitarios sin que baste para su creación, la mera invocación de un interés general.

Que en este sentido sostiene la parte recurrente que es preciso que exista un interés público cualificado y una afectación importante a bienes constitucionalmente relevantes para considerar legítima dicha restricción, interés general que en este caso no existe:

Y ello en la medida en que las funciones de los Técnicos de formación profesional son auxiliares y subordinadas a las sanitaria que competen a los profesionales de la enfermería.- 2) Se invoca, en segundo lugar, la vulneración del art. 36 CE donde se establece que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de profesiones tituladas, al no ajustarse a derecho la inscripción del Colegio pues no existe título universitario alguno que justifique su existencia.

Que en este sentido cita la jurisprudencia constitucional al interpretar que, cuando existe una profesión titulada, considerando por título los estudios superiores, se puede crear un Colegio profesional, extremo éste que se desprende de la propia Ley valenciana 6/1997 de Consejos y Colegios profesionales de la comunidad valenciana de cuyo art. 5 K), entre otros, puede desprenderse solo los titulados universitarios pueden agruparse en colegios profesionales.

Que por ello es improcedente el Colegio profesional creado por cuanto que los Técnicos Superiores no tienen título universitario sino un título de formación profesional, y por ello se vulnera el art. 36 precitado.

3) La jurisprudencia ha declarado reiteradamente, que los títulos de FP no reconocen la existencia de una profesión. Que para ello y partiendo de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre donde se distingue entre las profesiones sanitarias tituladas de los profesionales de área sanitaria de formación profesional refiere, a la vista del art. 2, que: Solo las profesiones sanitarias tituladas pueden organizarse en Colegios profesionales, y son profesiones sanitarias tituladas los Licenciados y Diplomados de la rama sanitaria.

Frente a ello, el art. 3 alude a los los profesionales de área sanitaria de formación profesional,y dicho precepto no los vincula con el art. 36 de la CE, referido a Colegios profesionales y profesiones tituladas, sino con el art. 35 relativo al derecho al trabajo y elección de profesión.

Que igualmente el TS ha declarado de forma reiterada que los títulos de formación profesional no son títulos universitarios, y por todo ello concluye afirmando que la inscripción del susodicho Colegio profesional vulnera el ordenamiento jurídico.-4) Incompetencia manifiesta de los Estatutos y del Colegio de técnicos sanitarios o de la Consellería, para definir el perfil profesional de los técnicos sanitarios .

Que para ello se refiere al contenido de los art. 18 y 20 de los Estatutos, d onde se regulan, por un lado, los principios básicos reguladores del ejercicio de la profesión y, en el otro, el perfil profesional de los Técnicos superiores, y afirma que los Estatutos no son la norma adecuada para definir la capacidad profesional de los técnicos, conforme al art. 10.3 de la ley 6/1997 siendo igualmente incompetentes, tanto la Consellería como el Colegio para definir, con carácter general, la competencia de los titulados, competencia que únicamente corresponde al Estado.

5) El art. 20 c) 3 e) no se ajusta a derecho al atribuir a los Técnicos superiores de laboratorio de diagnóstico clínico la función de extraer sangre, y todo ello sin que dicho precepto haga ninguna mención al carácter auxiliar de sus funciones respecto de los profesionales sanitarios.

Para ello refiere que las funciones de los Técnicos profesionales de la Rama sanitaria están recogidas en la OM de 14 de junio de 1984, y las sucesivas normas han ido regulando las realizaciones profesionales.

Por su parte, y respecto a los Diplomados en enfermería se debe estar al Estatuto del personal auxiliar sanitario titulado de la seguridad social aprobado por Orden de 26/4/1973, y de tales normas se desprende que, mientras que los titulados en enfermería desempeñan funciones de auxiliar de médico y se encargan de las técnicas invasivas, los Técnicos de FP colaboran con el médico o el enfermero en el ejercicio de sus funciones que no pueden realizar por su cuenta.

En este sentido se ha pronunciado la sentencia de 28/9/2011 del TSJ del País vasco.

Que por todo lo expuesto sostiene que la Consellería nunca debió inscribir unos estatutos en los que se establecen las funciones de los Técnicos especialistas en Laboratorío y, en concreto, las relativas a las extracciones sanguineas y por todo ello concluye solicitando se dicte sentencia estimatoria en los términos solicitados en el suplico de su demanda.

TERCERO

La Administración demandada se opone en los siguientes términos a la demanda presentada:

Con carácter previo refiere que, en caso de prosperar la demanda, la sentencia únicamente podrá anular el art. 18 y 20 de los estatutos pero en ningún caso será procedente anular ni la inscripción del colegio profesional, ni la anulación del resto de previsiones estatutarias.

En todo caso considera que, para impugnar los Estatutos, deberá impugnar la parte recurrente el acuerdo de la asamblea pero no el acuerdo por el que se procede a su inscripción y publicación.

Y en tercer lugar, y respecto...

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