STSJ Castilla-La Mancha 903/2014, 22 de Julio de 2014
Ponente | MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS |
ECLI | ES:TSJCLM:2014:2423 |
Número de Recurso | 543/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 903/2014 |
Fecha de Resolución | 22 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00903/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 543/14
RECURRENTE: Alonso
RECURRIDO: BANCO CAJA CASTILLA-LA MANCHA SA. PROCURADORA ANA MARIA PÉREZ CASAS. ABOGADO ANTONIO CERBRIÁN CARRILLO
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintidós de Julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº903/14
En el Recurso de Suplicación número 543/14, interpuesto por la representación legal de D. Alonso, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, en los autos número 599/13, sobre Despido, siendo recurrido BANCO CAJA CASTILLA LA MANCHA SA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
FALLO: Desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Alonso, frente a BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., absolviendo a dicha entidad demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda. SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
D. Alonso, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, presta servicios para BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., en la provincia de Toledo, desde el día 2 de agosto de 1976, con categoría profesional Grupo I, Nivel III, siendo su salario actual de 97,80 euros/día.
El demandado comenzó a prestar sus servicios para el la entidad demandada, como botones, en la Oficina de la antigua Caja de Ahorros Provincial de Toledo, sita en la localidad de Corral de Almaguer. En abril de 1984, ya con la categoría de auxiliar administrativo, fue trasladado a la oficina de Villa de Don Fadrique. En marzo de 1992 fue nombrado Director de la Oficina del municipio de Dosbarrios. En agosto de 1996, ya con categoría de 6ª B, es nombrado Director de la Oficina de Corral de Almoguer, siéndole asignada una gratificación mensual denominada Ayuda de Vivienda y recibiendo varias felicitaciones de sus superiores en los años posteriores.
En el año 2009 la entidad demandada fue intervenida por el Banco de España, dictándose por el mismo resolución de 28 de marzo de 2009 en virtud de la cual se acordó sustituir provisionalmente al órgano de administración de aquélla.
En enero de 2011 tiene lugar un ERE en las entidades del Grupo CAJASTUR -entre las cuales se encontraba la demandada- en virtud del cual se prevé la salida de 1227 empelados.
Desde el año 2010 y durante los dos años siguientes, como consecuencia de su integración en LIBERBANK, se ha producido una importante reorganización y reestructuración de la entidad demandada.
El 1 de abril de 2011 el actor fue nombrado Director de la Oficina de Villacañas-2, sita en dicha localidad. Sus funciones consistían, fundamentalmente, en gestionar la actividad comercial de la Caja en la demarcación de su Oficina, cuidar y desarrollar la cartera de clientes, desarrollar y mantener una eficiente administración de ventas, mantener las actividades comerciales y administrativas, realizar gestiones de cobro y estudios de la competencia en la demarcación de su Oficina y supervisar las órdenes de transferencia, cheques y otros medios de de pago que puedan suponer fugas de pasivo.
En fecha 27 de febrero de 2012 el actor presentó formalmente su solicitud de acogerse a la baja indemnizada incluida entre las medidas contempladas en el Acuerdo, de 3 de enero de 2011, alcanzado en sede del ERE anteriormente citado. Ni al demandante, ni a otros 174 empleados, les fue aceptada tal solicitud de baja incentivada.
En el contexto de la citada reestructuración y reorganización del banco demandado, en el mes de julio de 2012 se crearon en la entidad demandada las denominadas Unidades de Gestión Comercial, que agrupan lo que antes eran varias Oficinas -bajo la dirección de un único Director y con un único Interventor-, siendo otras muchas suprimidas, suprimiéndose con ello igualmente el cargo de Director de dichas Oficinas. En concreto, 202 empleados de la demandada perdieron dicha condición de Director.
El día 6 de julio de 2012 el Jefe de Zona del demandante, D. Obdulio, comunica a éste su cese como Director de la Oficina de Villacañas-2 y sus nuevas responsabilidades como Gestor Comercial, cargo que el actor elige realizar en la Oficina de Villatobas. A partir de entonces sus funciones pasan a ser las de gestión de ingresos, reintegros, transferencias, tarjetas, plazos, estructurados y planes de pensiones, la comercialización de seguros, el control del efectivo de la Oficina y la Bolsa. A partir de la nómina de agosto de 2012 el actor ve suprimido el complemento de Director de Oficina (950 euros brutos al mes) y el de Ayuda a la Vivienda (636,30 euros brutos mensuales).
No consta que el trabajador ostente o haya ostentado la representación legal de los trabajadores, así como tampoco su afiliación sindical.
El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 9 de abril de 2013, en virtud de papeleta presentada el día 18 de marzo de este año, con el resultado de "sin avenencia".
Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor sobre extinción del contrato de trabajo vía artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de cinco motivos. Los cuatro primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados; y el quinto y último, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En los cuatro primeros motivos del recurso la parte recurrente pretende la modificación del salario que se declara probado en el ordinal primero (motivo primero); la adición al ordinal segundo de quién eran subordinado del actor en la oficina de Corral de Almaguer y de quién depende jerárquicamente ahora después del cambio producido, así como que se corrija un error de trascripción (motivo segundo); la supresión de la frase final del hecho probado quinto en la que se declara como tal que "ni el demandante, ni a otros 174 empleados, les fue aceptada tal solicitud de baja incentivada" (motivo tercero); y la inclusión al final del ordinal cuarto del siguiente texto: "y deja de contar con despacho propio desempeñando sus labores en puestos de ventanilla de diferentes oficinas según las necesidades de la entidad. El día 27 de febrero de 2013 D. Obdulio
, Director de la Zona Toledo Este de la CCM, remitió un correo electrónico por el que comunicó al actor que sus poderes estaban revocados y no procedía que firmase en representación del banco" (motivo cuarto).
Para dar respuesta a tales pretensiones de revisión fáctica procede recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.
En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006, y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se...
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