STSJ Castilla-La Mancha 859/2014, 11 de Julio de 2014

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:2419
Número de Recurso799/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución859/2014
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00859/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

Seccion 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 45168 44 4 2013 0000552

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000799 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000288 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s: Mariola

Abogado/a: JOSE AMALIO GARCIA GARCIA

Procurador/a:

aduado/a Social:

Recurrido/s: EXCMO AYUNTAMIENTO DE VILLASEQUILLA

Abogado/a: MIGUEL ALONSO MORA

Procurador/a: JOSE LUIS SALAS RODRIGUEZ DE PATERNA

Procurador/a:

RECURSO SUPLICACION 799/2014

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a once de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 859/14

En el Recurso de Suplicación número 799/14, interpuesto por la representación legal de Mariola, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 13 de septiembre de 2013, en los autos número 288/13, sobre despido, siendo recurrido EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLASEQUILLA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Mariola, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLASEQUILLA, absolviendo a dicho ente demandado de las pretensiones contra el mismo dirigidas en la demanda".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- En fecha 18 de febrero de 2003 la demandante, Dª. Mariola suscribió, con el Ayuntamiento de Villasequilla, contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, para la realización de la obra o servicio de "ayuda a domicilio", con una jornada de trabajo de 17 horas semanales, siendo la categoría profesional de la actora reconocida en el mismo la de Auxiliar, la retribución total de 1.006,14 euros brutos mensuales y el Convenio Colectivo de aplicación el de Servicios de Ayuda a Domicilio, de las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla La Mancha.

SEGUNDO

Dicho contrato fue seguido de otros del mismo tipo, algunos de las cuales fueron de las siguientes fechas: 22 de diciembre de 2003, 2 de enero de 2006, 2 de enero de 2007, 2 de enero de 2008, 4 de enero de 2010, 3 de enero de 2011 y 2 de enero de 2012. Este último contrato (documento 1 de los aportados por la parte demandada en el acto del juicio, que se da por probado y se tiene por reproducido) establecía en su cláusula sexta literalmente que "El contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio prestación del servicio de ayuda a domicilio para la anualidad 2012, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (...)."

TERCERO

Previamente a la suscripción de todos esos contratos el Ayuntamiento anunciaba públicamente a los interesados la posibilidad de presentar sus solicitudes, los requisitos para ello y el baremo a aplicar en el proceso selectivo.

CUARTO

Los citados contratos traen causa de los sucesivos Convenios de Colaboración celebrados entre la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y el Ayuntamiento de Villasequilla para la prestación de ayuda a domicilio.

QUINTO

El cometido realizado por la actora desde el inicio de la relación laboral ha sido el de limpieza y atención a ancianos en su domicilio. El número de horas semanales ha ido aumentado paulatinamente, pasando de las 17 horas del primer contrato a las 28 horas semanales del último.

SEXTO

Con fecha 14 de diciembre de 2012 el Ayuntamiento demandado notificó a la actora que se procedía a extinguir la relación laboral por finalización de contrato con efectos de 31 de diciembre de 2012.

SÉPTIMO

La puntuación obtenida por la actora en la baremación para la contratación durante el año 2013 fue la quinta de catorce candidatas presentadas.

OCTAVO

Por la trabajadora se presentó, en fecha 21 de enero de 2013, Reclamación Previa, la cual a la fecha de esta Sentencia no había sido resuelta".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido planteada por la actora contra el AYUNTAMIENTO DE VILLASEQUILLA, para quien vino prestando servicios desde el 18-02-2003, con la categoría profesional de Auxiliar de ayuda a domicilio, en virtud e la suscripción de sucesivos contratos de carácter temporal, acogidos a la modalidad de obra o servicio determinado, y ello en función de los sucesivos Convenios de Colaboración celebrados entre la Consejería de Salud y Bienestar Social de la JCCM y el Ayuntamiento demandado para la prestación del aludido servicio, catalogando como correcto el cese comunicado a la misma en fecha 14-12-2012 por finalización de su contrato con efectos de 31-12-2012: muestra su disconformidad la parte accionante a través de un solo motivo de recurso, sustentado en el art. 193 c) de la LRJS, encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 15 del ET, art. 25.2 k) de la Ley de Bases de Régimen Local y la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10-04-2002, 22-06- 2004, 31-05-2004 y 8-02-2007, entre otras, así como el criterio seguido por esta Sala de lo Social en sus sentencias de 17-03-2009, 28-05-2009 y 8-02-2011 .

SEGUNDO

Tal y como se deriva de los datos que se declaran acreditados, la actora inició la prestación de servicios para el Ayuntamiento demandado, con la categoría profesional de Auxiliar de ayuda a domicilio, en fecha 18-02-2003, vinculación laboral que se llevó a cabo a través de la suscripción de un contrato de naturaleza temporal, acogido a la modalidad de obra o servicio determinado, contrato al que siguieron otros de las mismas características, vinculados todos ellos a la celebración de los sucesivos Convenios de Colaboración suscritos entre la Consejería de Salud y Bienestar Social de la JCCM y el Ayuntamiento demandado para la prestación de servicios sociales. Relación laboral que se mantuvo de forma continuada hasta que en fecha 14-12-2012 se le comunica a la acciónate su extinción, aduciendo como razón justificativa de ello la finalización de contrato con efectos de 31-12-2012.

Datos en virtud de los cuales el Juzgador de instancia, sobre la base de una sentencia dictada por esta Sala en fecha 10-11-1997, en la cual se aplicaba la doctrina mantenida en ese momento por el Tribunal Supremo relativa a la válida suscripción de contratos temporales para obra o servicio determinado cuando los mismos quedaban supeditados a la concertación de acuerdos presupuestarios con otras entidades, resuelve caracterizando como ajustada a derecho la sucesiva concertación de contratos temporales con la actora por parte de la Entidad Local demandada, así como su cese sustentado en la finalización del último de ellos.

Pronunciamiento el indicado que no es posible ratificar, en tanto que el criterio mantenido en la aludida sentencia por esta Sala quedó posteriormente desvirtuado a raíz de toda una serie de sentencias posteriores, constituidas no solo por las que menciona la parte recurrente, sino por otras muchas, como, por vía de ejemplo, las de 8-03-2013 (Rec. 88/13 ), 11-03-2013 (Rec. 51/13 ) y 2-05-2013 (R. 191/13 ), indicándose en la primera de ellas, sobre el tema relativo a la naturaleza de la relación mantenida por la actora con el Ayuntamiento demandado, y con remisión a la...

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