STSJ Comunidad de Madrid 927/2008, 25 de Noviembre de 2008

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2008:22235
Número de Recurso4335/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución927/2008
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00927/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 927

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de suplicación nº 4335/08-5ª, interpuesto por D. Emilio representado por la Letrada Dª Mª Soledad de la Brena Melero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, en autos núm. 552/08, siendo recurrido AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, representado por el Letrado D. Ramón Martín- Calderín Aroca. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Emilio , contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio,se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante DON Emilio , con DNI nº NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) desde el 01-03-1977 con la categoría profesional de Controlador de Circulación Aérea y salario de

19.257,19 euros mensuales con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

(Folios nº 30 y 31 de autos).

SEGUNDO

La empresa el 01-01-2008 remitió comunicación al demandante de "Cese por JUBILACIÓN OBLIGATORIA al cumplir los 65 años de edad según el Art. 175 del Convenio Colectivo Profesional de Controladores de la Circulación Aérea"

(Folios nº 32 de autos).

TERCERO

El demandante presentó escrito el 21 de febrero de 2008 solicitando Jubilación Parcial y prolongación de su actividad laboral.

Solicitud respecto de la que la empresa demandada remitió contestación mediante carta de fecha 25-02-2008 indicándole "..........el artículo 175 del I Convenio Colectivo de los Controladores de la

Circulación Aérea, que le es de aplicación fija la edad de jubilación a los 65 años de edad, por lo que no es posible acceder a su solicitud de prolongar su actividad laboral más allá del 23 de marzo de 2008, en que alcanzará dicha edad.........."

Respuesta frente a la que el actor presentó nuevo escrito de Alegaciones el 17.03.2008.

(Folios nº 34 a 37 de autos).

CUARTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de miembro de comité de empresa ni de delegado sindical.

QUINTO

El demandante presentó el intento de conciliación previa el día 07-04-2008.

(Folio nº 7 de autos).

SEXTO

Las partes se rigen por el I Convenio Colectivo de AENA y el colectivo de Controladores, publicado en el BOE de 18-03-1999 .

SÉPTIMO

El demandante cumplió el 23 de marzo de 2008, 65 años de edad".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda por despido interpuesta por DON Emilio frente a AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), declaro que no se ha producido un despido, sino ante el pase a la situación de jubilación por el cumplimiento de la edad de 65 años, y por tanto, absuelvo a la empresa demandada de la presente reclamación".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Emilio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La representación legal de la parte actora interpone tres motivos de suplicación al amparo del art. 191 apartado c) del TRLPL, reseñando en el primero la vulneración que entiende producida en la sentencia de instancia del art. 166 de la Ley General de Seguridad Social , en tanto que el precepto en su actual redacción dispone expresamente que los trabajadores que cumplan los requisitos establecidos, pueden acceder a la jubilación parcial, estableciendo así un derecho a decidir de los trabajadores; a continuación invoca la infracción del art. 175 del convenio colectivo sosteniendo que esta norma sólo fija laedad de la jubilación total de los trabajadores, pero nada dice sobre la jubilación parcial, y dado que ésta no se prevé en el convenio, hay un vacío legal que debe ser suplido con la normativa general; por último, denuncia que la sentencia recurrida infringe el art. 3 del ET , el art. 9.3 de la CE , el art. 1.2 del C. Civil , y arts. 6 y 9 de la LOPJ , argumentando al efecto que la normativa más beneficiosa para el trabajador es la legislación en materia de seguridad social, y termina suplicando la revocación de dicha resolución y la estimación de la demanda con declaración de la improcedencia del despido del actor.

La resolución impugnada declara que no se ha producido un despido, sino el pase del trabajador a la situación de jubilación por cumplimiento de la edad de 65 años, reseñando al efecto el convenio colectivo de cobertura (I convenio Colectivo de AENA y el Colectivo de Controladores. BOE de 18.03.1999) que establece que "La jubilación será obligatoria al cumplir el CCA la edad de sesenta y cinco años" y la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada sobre esta materia; este pacto estableció como ámbito temporal hasta el 31.12.2004 , así como el mantenimiento en vigor de todo su articulado una vez producida su denuncia y durante le plazo que medie entre la fecha de finalización del convenio y la publicación del que lo sustituya.

Punto de partida obligado es la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Supremo de fecha

2.11.2004 , concretamente del pasaje que refiere: "...esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado ya sobre la cuestión controvertida en una serie de sentencias que se inicia en dos dictadas en pleno o sala general de 9 de marzo de 2004, seguidas por otras de 6 de abril y 28 de mayo de este mismo año. (...)La doctrina jurisprudencial de las sentencias que se acaban de citar se puede resumir como sigue:

1) la negociación colectiva de edades máximas para trabajar (jubilación forzosa) requiere en nuestro ordenamiento una habilitación legal, al afectar al derecho al trabajo reconocido en el art. 35.1 de la Constitución (CE); 2) la DA 10ª ET-1995 contenía una cláusula de habilitación legal a la negociación colectiva para determinar edades máximas para trabajar, dentro de ciertos límites y siempre que tal determinación se apoyara en razones de política de empleo; 3) la derogación de la DA 10ª ET-1995 ha significado la supresión de la habilitación legal para negociar en convenio colectivo jubilaciones forzosas, lo que supone que ya no cabe pactar cláusulas convencionales en la materia; 4) la derogación de la DA 10ª ET-1995 ha respondido a que las razones de política de empleo que justificaron la utilización del instrumento de la jubilación forzosa no subsisten e incluso han sido contrarrestadas por líneas de política de empleo de signo opuesto; y 5) la...

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