STSJ Comunidad de Madrid 881/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2008:22762
Número de Recurso3355/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución881/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00881/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0028624, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3355/2008

Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO

Recurrente/s: Juana

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 950/2007

M.R.

Sentencia número: 881/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a cuatro de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 3355/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE LUIS GAYO LAFUENTE, en nombre y representación de Dª Juana , contra la sentencia de fecha once de marzo de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 24 de MADRID en sus autos número DEMANDA 950/2007, seguidos a instancia de la recurrente frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

La actora, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de su demanda solicitó y obtuvo el subsidio por desempleo para mayores de 52 años en virtud de resolución de 1 de diciembre de 2003. Asimismo percibió a llamada renta activa de inserción del 13 de marzo de 2002 al 12 de enero de 2003.

Segundo

El 17 de abril de 2007 se le notificó a la actora la apertura de expediente de revisión de percibo de prestaciones. Los hechos que se hacían constar como afectantes al derecho al subsidio eran los siguientes: "Debido a un error se concedió este subsidio siendo negativo el informe emitido por el ISS con fecha 21.02.06 (no reúne el periodo específico de cotización).

Por resolución de fecha 20 de junio de 2007 del Servicio de Empleo demandado, se declararon indebidas las prestaciones de subsidio de desempleo para mayores de 52 años así como la obligación de reintegro en cuantía de 13.770,39 euros por el periodo transcurrido entre el 1 de diciembre de 2003 y el 3 de enero de 2007.

Con fecha 17 de junio de 2007 la actora presentó escrito ante la Dirección Provincial de Prestaciones del Servicio Público Estatal de empleo solicitando el acceso, vista y entrega del expediente.

Presentada por la demandante reclamación previa, fue desestimada por nueva resolución de fecha 10 de septiembre de 2007.

Tercero

Los períodos de cotización acreditados por la actora son los siguientes:

-IVECO PEGASO SA 5.661 días (20 de febrero de 1958 a 20 de agosto de 1973).

-CATERAIR MADRID SA 14 días (5 de marzo de 1992 a 18 de marzo de 1992)

TOTAL 5.675 días.

Cuarto

En el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares se siguen Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 1867/2007 sobre estafa a la Seguridad Social en las que la actora ha sido imputada.

Quinto

La demandante percibe, desde el 4 de enero de 2007 una prestación de Vejez SOVI en cuantía de 356,20 euros mensuales.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27 de junio de 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2 de diciembre de 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se impugnaba por el demandante la resolución del Servicio Publico de Empleo Estatal por la que se dejaba sin efecto el subsidio por desempleo para mayores de 52 años que le fue reconocido a la demandante en el año 2003, reclamando el reintegro de lo indebidamente percibido.

Frente a dicha resolución judicial se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que como primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la nulidad de la resolución administrativa por falta de motivación suficiente y de trámites esenciales en el procedimiento. Tras exponer una serie de alegaciones, cita el artículo 89.3 y 5 , en relación con el artículo 54 de la Ley 30/1992 , reguladora del Régimen Jurídicos de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, en orden a la motivación de las resoluciones administrativas, y el artículo 35 y 37 de la misma norma, respecto de la vista y copia del expediente administrativo.

La juez de instancia ha rechazado que se haya incurrido en el procedimiento administrativo y en la resolución que lo concluye en los defectos que denuncia la demandante porque, respecto de esta última, de fecha 20 de junio de 2007, en su fundamentación de derecho indicaba los requisitos para acceder al subsidio y sobre estos hechos fue emplazada la demandante, figurando en el expediente administrativo de reintegro de lo indebido el acuse de recibo firmado por ella, el 17 de abril de 2004. Concluye la juez afirmando que estos datos permiten rechazar la existencia de los defectos que se denuncian, máxime cuando también tenía conocimiento la actora por las actuaciones penales que se seguían, en donde declaró como imputada.

Debemos aclarar que el planteamiento que ha realizado la parte recurrente de este motivo, no tiene encaje en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dado que en éste se pretende corregir los defectos que se hayan cometido en el proceso laboral y no en el administrativo, de forma que la estimación de un motivo por esta vía provocaría la nulidad de las actuaciones procesales hasta el momento en que tal infracción se haya producido. En este caso, la parte no pide una nulidad de actuaciones del proceso laboral sino que se deje sin efecto la resolución administrativa por haberse dictado sin atender a las reglas del proceso administrativo, lo que llevaría simplemente, en el caso de ser procedente, a la estimación de la demanda, dejando sin efecto la resolución impugnada por esas razones.

No obstante, encauzando adecuadamente el motivo por la vía del apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en tanto que a la parte no le es necesario adicionar ningún motivo que afecte a los hechos probados para hacerlo valer, y siendo ese error de designación de vía del recurso intrascendente frente a la parte recurrida, que no le ha podido causar ningún tipo de indefensión, procedemos a su análisis, avanzando que el motivo debe ser desestimado.

En efecto, lo primero que hay que advertir es que la parte no identifica claramente el precepto legal que justifica la declaración que interesa. Esto es, no sabemos si lo que se pretende es una nulidad de pleno derecho por las causas del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , o si lo que pretende es una anulabilidad del artículo 63 de la misma norma. En cualquier caso, no se podrían amparar el motivo porque la resolución que ha dejado sin efecto la prestación asistencial no adolece de defecto de fundamentación que se tendría que amparar en el artículo 63 .

El artículo 228 de la Ley General de la Seguridad Social ya nos dice que la resolución de la Entidad Gestora de la prestación por desempleo deberá ser motivada. Por su parte, el artículo 54 de la Ley 30/1992, que se cita en el recurso, cuando se refiere a la motivación de las resoluciones administrativas lo hace en los términos de "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", siendo interpretado este precepto por la jurisprudencia en los siguientes términos:

En la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) de 31 de octubre 1995 , se dice a propósito de la motivación que "no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la "ratio decidendi" determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo...

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