STSJ Navarra 320/2006, 8 de Mayo de 2006

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2006:430
Número de Recurso76/2006
Número de Resolución320/2006
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE A P E L A C I O N Nº 320/06

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña a ocho de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000076/2006 interpuesto contra la Sentencia Nº 319/05 de fecha 21 de diciembre de 2005, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña en el recurso contencioso-administrativo del Procedimiento abreviado 0000154/2005 - 00 interpuesto contra resolución de la Universidad Pública de Navarra y siendo partes como apelante UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA representada y defendida por la Letrada Sra. Palacios Ayechu y como apelados UNIÓN SINDICAL DE CCOO DE NAVARRA, FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT, SECCIÓN SINDICAL DE ELA y LAB, representados y defendidos por los Letrados Sr. Gazólaz Fidalgo, Sra. Francés Calonge, Sra. Méndez Villagrasa y Sr. Barcos Pérez, respectivamente, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por UNIÓN SINDICAL DE CCOO DE NAVARRA, FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE UGT, SECCIÓN SINDICAL DE ELA y LAB, contra el acuerdo de 28-4-2005 del Consejo Social de la Universidad Pública de Navarra que desestimó el recurso interpuesto contra los acuerdos de 30-12-2004 y 7-1-2005 sobre modificación de la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de administración y servicios de la UPNA y revisión de las retribuciones de algunos puestos, fue estimado por la sentencia que el Juzgado de lo Contencioso. Administrativo nº 2 de Pamplona dictó con fecha 21-12-2005 en ese procedimiento.

SEGUNDO

La Universidad Pública de Navarra interpuso recurso de apelación contra la sentencia citada en el anterior, presentando los sindicatos que habían actuado como recurrentes sendos escritos de oposición.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, previa votación y fallo, por providencia de 23-3-2006 se acordó oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre si era o no procedente declarar declarar la nulidad de las actuaciones practicadas ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 154/05, por defecto de competencia objetiva de este órgano dado elcarácter de disposición general que se viene predicando de actos como el recurrido en estos autos sobre aprobación o modificación de plantillas orgánicas o relación de puestos de trabajo y de conformidad con los artículo 8-1, a sensu contrario, y 10-1 b) LJCA .

CUARTO

La parte apelante y el Ministerio Fiscal solicitaron que se declarase la nulidad de las actuaciones por defecto de competencia del Juzgado.

Las apeladas se opusieron a esa petición porque a su entender los actos recurridos no tienen el carácter de disposición general.

QUINTO

Con fecha 2 de los corrientes se procedió de nuevo a la votación y fallo del asunto.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La relación de puestos de trabajo no es sólo su enumeración, características, requisitos de acceso, también comprende la asignación de los complementos retributivos ( artículos 15-1 y 16 de la Ley 30/1984 y 19 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 .

Los acuerdos recurridos del Consejo Social de la Universidad Pública de Navarra de 30-12-2004 y de 17-1-2005, ratificados en alzada aprueban la modificación de la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de Administración y Servicios, revisando las retribuciones complementarias asignadas a determinados puestos (punto 7º del primero y apartado primero, uno y dos, del segundo) en 2005 y 2004 (folios 71-78 y 199-205 del expediente).

No hay así ninguna duda de que el recurso resuelto por el Juzgado se había interpuesto contra disposiciones generales; sui generis si se quiere, pues ese carácter tienen los acuerdos de aprobación de plantillas o de relación de puestos según doctrina que los apelados no pueden desconocer.

Así como ya ha dicho esta Sala en sentencias anteriores (p.e. la de 21-6-2005 , rollo de apelación 118/2005) las plantillas o relaciones de puestos tienen al menos a efectos procesales la consideración de disposiciones general según doctrina legal uniforme.

Pese a que inicialmente la jurisprudencia concedía a las plantillas orgánicas y las relaciones de puestos naturaleza de acto plural más que normativo ( TS 5.ª SS 28 Sep y 16 Oct. 1987 12 Jul. 1988 ), posteriormente se cambia de orientación ( TS SS 14 Dic. 1990, 19 Dic. 1991 y 11 Mar. 1994, 24 Ene y 25 Abr. 1995 ), sancionando el carácter de disposición general a los acuerdos de clasificación de puestos de trabajo y fijación de plantillas y complementos retributivos de los funcionarios, existiendo una doctrina consolidada reconociendo que las plantillas orgánicas y las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por las Administraciones Públicas en ejercicio de sus potestades organizatorias tienen naturaleza normativa, atendido su carácter innovativo del ordenamiento en el aspecto ordinamental y las notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren, diferenciándolas de los actos con destinatario plural e indeterminado pero carentes de contenido normativo o al menos con vocación normativa.

Efectivamente este criterio es el ahora mantenido por el TS que en su Sentencia de fecha 19-12-2003 señala: "La sentencia de 28 de mayo de 1996 (RJ 1996\4653 ), recordando lo ya expresado en la sentencia de 3 de marzo de 1995 (RJ 1995\2305 ), destaca que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido la vocación normativa de las relaciones de puestos de trabajo para justificar que, a pesar de merecer la calificación de cuestiones de personal, sin embargo se hayan considerado apelables (más tarde susceptibles de recurso de casación), dándoles así, «desde un punto de vista estrictamente procesal», el tratamiento propio de las disposiciones generales, pero sin que por eso haya desconocido que materialmente su verdadera sustancia jurídico administrativa es la de actos plúrimos, con destinatarios indeterminados, de donde viene aquella vocación normativa, pero excluyendo en todo caso que sean auténticos reglamentos. Y continúa explicando que, al no tener las relaciones de puestos de trabajo naturaleza de...

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