STSJ Comunidad de Madrid 647/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2014:8120
Número de Recurso2104/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución647/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

Sentencia nº 647

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a 14 de julio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 2104/13ag interpuesto por SERVICIO DE EMPLEO PUBLICO ESTATAL representado por el Letrado Mª DEL MAR SOLANO MOLINOS, y por Angustia representado por el Letrado FCO. JOSE APARICIO GONZÁLEZ contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 27 DE MADRID en autos núm. 1290/12 siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Angustia contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante Angustia, con D.N.I. NUM000, tenía reconocido subsidio de desempleo para mayores de 52 años por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 17-3-2010 por un periodo de 26-1-2010 al 10-1-2023.

SEGUNDO

Mediante comunicación de 16-2-2012, que se da por reproducida (folios 156 y 157 de autos), se notificó a la demandante propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de la misma, por el motivo de que "no comunicó en el momento en que se produjo en su Oficina del SPE una situación que habría supuesto la suspensión o extinción de su derecho" "Tener ingresos superiores al 75% del salario mínimo interprofesional".

Por Resolución de la Dirección Provincial del SPEE de fecha 23-3-2012, que se da por reproducida (folio 23 y 23 de autos), con mención del nº 3 del art. 25 de la LISOS, se acordó la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 5.538 #, correspondientes al periodo de 1-1-2010 a 30-1-2011, así como la extinción de la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por agotamiento del derecho extinguido, por el motivo de "Superar rentas los límites establecidos para percepción del subsidio"

TERCERO

Las rentas declaradas por la actora en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2010 son: por rendimientos del capital mobiliario por vencimiento de una póliza de seguro de vida 7.842,88.- euros. Igualmente declara como retribuciones dinerarias por rescate de plan de pensiones

10.273,94.- euros Asimismo declara la titularidad un inmueble de primera vivienda con renta imputable por valor catastral de 242,03.- euros y otro de segunda vivienda con renta imputable por valor catastral de 440,56.-euros.

El rescate de plan de pensiones tuvo lugar por la actora en noviembre de 2010 y el vencimiento de la póliza de vida en abril de 2010.

CUARTO

El salario mínimo interprofesional mensual fijado para el año 2010 ascendió 633,30.- euros.

QUINTO

Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Angustia contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y confirmando la resolución administrativa extintiva desde su fecha, y debo declarar y declaro la procedencia del reintegro del subsidio de desempleo percibido en los meses de abril y noviembre de 2010."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario por ambas partes. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante que confirmó la resolución administrativa extintiva desde su fecha y declaró la procedencia de del reintegro percibido en los meses d abril y noviembre de 2010, se interponen sendos recursos de suplicación por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y por la demandante que tienen por objeto examinar las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en dicha resolución y el formulado por el organismo gestor también la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado por el organismo gestor al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal segundo y el ordinal tercero.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  4. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al ordinal segundo, pretende que donde la sentencia recoge (folio 23 y 23 de autos) se diga (folios 22, 23 y 24) y donde se refiere al periodo de 1-1-2010 al 30-1-2011, se recoja 1-1-2011 al 31-1-2012.

Se accede a la pretensión, aunque se trata de simples errores materiales irrelevantes para resolver la cuestión litigiosa.

Por lo que se refiere de la adición de un párrafo del siguiente tenor literal al ordinal tercero: "Declaración de la renta de las personas físicas del ejercicio 2010, realizadas al 21/06/2011 que la actora aportó por primera vez junto con la demanda rectora del presente procedimiento el 5/11/2012, doc. 9 de la misma, y rentas de las que tuvo conocimiento el SEPE a través de la Agencia Tributaria el 16/02/2012, siendo la primera vez que la demandante comunica el rescate del citado para las pensiones y el vencimiento de la poliza de vida, en las alegaciones que presentó el 14/03/2012, contra la comunicación sobre propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de prestaciones.", lo que basa en los documentos que obra los folios 51 a 64, 141, 146, 149 y 150 y 162 de autos.

Se accede a la pretensión, pues tales datos se desprenden de los documentos reseñados.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, formulado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 25.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con la letra b) del nº 1 y el nº 3 del artículo 47 y el artículo 42 del mismo cuerpo legal, así como el artículo 231.1 e) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender en síntesis la extinción del subsidio de desempleo como consecuencia de la sanción lleva aparejada así mismo el reintegro de las prestaciones indebidamente percibida y el único motivo del recurso formulada por la parte actora, denuncia la infracción del artículo 219.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que la obtención por tiempo inferior a doce meses de rentas superiores a las establecidas en el artículo 215 de ese mismo texto legal lleva aparejado la suspensión del subsidio y no su extinción.

Las cuestiones que se suscitan en el recurso han sido examinadas en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 05 de septiembre de 2011 (Rec. 2899/2010 ) y por la de esta Sala de 12 de febrero de 2014 (Rec. 633/2013 ), que cita a su vez y reproduce los argumentos de la dictada por la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 2 de...

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