STSJ Comunidad de Madrid 923/2014, 17 de Julio de 2014
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2014:7419 |
Número de Recurso | 896/2010 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 923/2014 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2010/0157108
Procedimiento Ordinario 896/2010
Demandante: CENRO DE FORMACION DE INSTALADORES Y MANTENEDORES, S.L.(CEFOIM, S.L.)
PROCURADOR D./Dña. ABELARDO MIGUEL RODRIGUEZ GONZALEZ
Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 923/14
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. ALFONSO SABAN GODOY
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA (Ponente)
D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a 17 de julio de dos mil catorce.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo 896/2010, interpuesto por el CENTRO DE FORMACIÓN DE INSTALADORES Y MANTENEDORES, S.L., representada por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 23 de junio de 2010, que fijó el justiprecio de la finca nº 29 del proyecto «Conversión a enlaces a diferente nivel de tres glorietas en la M-407 (Pp.Kk.1+000,3+000 y 4+000», situada en Fuenlabrada; siendo demandado el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que anule y deje sin efecto la resolución del Jurado de Expropiación recurrida y declare el valor del suelo expropiado en la cantidad de 175.699,86 #, a razón de 97,40 #/m2».
El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó se dicte sentencia «por la que se inadmita, y subsidiariamente desestime la demanda formulada por el recurrente y se declare ajustada a Derecho la resolución recurrida, condenando en costas al recurrente».
Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.
No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito.
Se señaló para votación y fallo el 16 de julio de 2014, en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. JOSE LUIS QUESADA VAREA.
Debemos detenernos previamente en la causa de inadmisibilidad del recurso amparada en el art. 69 b) LJCA y alegada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, consistente en la falta de aportación del acuerdo de la entidad recurrente para la interposición del recurso contencioso-administrativo en los términos exigidos por el art. 45.2.d) de la misma Ley .
Pero esta excepción debe ser rechazada en cuanto fue aportado por la actora, en uso de las facultades de subsanación del artículo 138 LJCA, el certificado emitido por la administradora única de la sociedad del acuerdo favorable al ejercicio de la presente acción. La condición de administradora de aquella resulta acreditada mediante la escritura de poder para pleitos unida a los autos.
El acuerdo del Jurado objeto del recurso estableció el justiprecio de la finca 29 del proyecto «Conversión a enlaces a diferente nivel de tres glorietas en la M-407 (Pp.Kk.1+000,3+000 y 4+000». A tal fin consideró aplicable el artículo 21.2 del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, puesto que el expediente de justiprecio se inició el 24 de noviembre de 2009 con el requerimiento de la hoja de aprecio a la expropiada. Fijó el valor unitario del suelo en 6,72 euros por metro cuadrado, según el informe técnico que adjuntó a la resolución.
La oposición al acuerdo del Jurado se fundamenta en un único motivo, al igual que en el recurso 895/2011 interpuesto por la misma expropiada y del que también ha conocido esta Sección. Dicho motivo consiste en que la valoración de los terrenos ha de ser la correspondiente al suelo urbanizable debido al destino de sistema general al que ha de servir la obra ejecutada, con arreglo a la doctrina jurisprudencial según la cual el suelo no urbanizable ha de ser valorado como urbanizable cuando se destine a "crear ciudad". Desde este planteamiento, en su opinión, lo esencial es que la M-407 tiene esa vocación de crear ciudad, destacando que los terrenos forman parte de un municipio integrado en la segunda corona del Área Metropolitana de Madrid, lo que conlleva la difuminación de la noción clásica y adicional de ciudad a favor de la idea de "área urbana". En refrendo de esta idea, traslada a su escrito, según dice, para un mejor entendimiento de lo que en estos momentos debe entenderse por "crear ciudad", el estudio del Departamento de Geografía Humana de la Universidad Complutense de Madrid denominado "Cambios en la Movilidad en el área metropolitana de Madrid: el creciente uso del transporte privado" del que extracta y reproduce una serie de pasajes que le merecen especial interés.
Cita en su apoyo las sentencias de la Sección...
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