STSJ Castilla y León 1271/2014, 13 de Junio de 2014
Ponente | ADRIANA CID PERRINO |
ECLI | ES:TSJCL:2014:3710 |
Número de Recurso | 1011/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1271/2014 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01271 /2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
N11600
N.I.G: 47186 33 3 2011 0101527
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001011 /2011
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D.ª Coral
LETRADO D. JOAQUIN REYES GONZALEZ
PROCURADOR D. LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES
Contra CONSEJERIA DE SANIDAD, Isabel
ABOGADOS: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), MARIA GORETTI MONTERO CASTRO
PROCURADORA Dª, MARIA DEL CARMEN SANZ FERNANDEZ
SENTENCIA N.º 1271
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA:
DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a trece de junio de dos mil catorce. Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación por silencio del Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución de 22 de diciembre 2010 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Licenciado Especialista en Psicología Clínica del Servicio de Salud de Castilla y León, convocadas por ORDEN SAN/384/2010, de 17 de marzo (Bocyl 30-03-10).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: DOÑA Coral, asistida del Letrado Sr. Reyes González y bajo la representación del Procurador Sr. Díez-Astrain Foces.
Como demandado: La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ADRIANA CID PERRINO.
Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución de 22 de diciembre 2010 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Licenciado Especialista en Psicología Clínica del Servicio de Salud de Castilla y León, convocadas por ORDEN SAN/384/2010, de 17 de marzo (Bocyl 30-03-10), por la que se hace pública la calificación definitiva de la Fase de Concurso, para incluir a Dª Coral entre los aspirantes que han superado el proceso selectivo, por haber obtenido una calificación de 6'69 puntos, y consecuente con ello nombrarle Facultativo Especialista en Psicología Clínica del Servicio de Salud de la Junta de Castilla y León, y ello con todos los efectos inherentes a tal nombramiento (tanto de índole económica como de cualquier otro beneficio estatutario ) desde el 22 de diciembre de 2010, condenando asimismo a la Administración al pago de las costas del procedimiento.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día treinta de mayo.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados, dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Se pretende en este recurso contencioso-administrativo, por la demandante se declare la nulidad de la desestimación por silencio del Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución de 22 de diciembre 2010 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Licenciado Especialista en Psicología Clínica del Servicio de Salud de Castilla y León, convocadas por ORDEN SAN/384/2010, de 17 de marzo (Bocyl 30-03-10), por la que se hace pública la calificación definitiva de la Fase de Concurso. Se concreta la impugnación de la resolución recurrida al particular atinente a la revisión de la puntuación de méritos de la recurrente en relación a los apartados correspondientes a formación universitaria y experiencia profesional.
Y aduce en apoyo de su pretensión anulatoria la vulneración del principio de igualdad que ha de regir en todo proceso selectivo careciendo de justificación que se realice distingo en la valoración de la experiencia profesional según se hayan prestados los servicios en instituciones públicas o en instituciones sanitarias privadas, de forma que haciendo igual valoración debería corresponderle por el concepto de experiencia profesional la puntuación de 2'07, en lugar de 1'25 puntos, por lo que la puntación total debería ser 6'69 en lugar de 5'84 puntos
Conviene señalar en primer término que de acuerdo con reiterada Jurisprudencia, el procedimiento de selección o de concurso constituye un procedimiento administrativo rigurosamente tasado, que debe ajustarse estrictamente a las bases previamente establecidas, las cuales se convierten, una vez consentidas y firmes, en la "ley del concurso" ( SSTS de 12 5-92 y 9-5-80 ) que obliga por igual a la Administración y a los que tomen parte en dicho concurso, de tal modo que si las bases previamente fijadas no fueron impugnadas en forma, no cabe atacar posteriormente el resultado final del concurso fundándose en la nulidad de tales bases. En definitiva, en materia de concursos y oposiciones, la convocatoria constituye la ley a que debe atenerse en un todo la resolución, y como quiera que los recurrentes no impugnaron las bases de la convocatoria debidamente publicadas, las mismas han devenido firmes.
En orden a la actuación de los órganos calificadores la jurisprudencia señala que gozan de discreccionalidad técnica en sus apreciaciones, y ni la Administración de quien dependen orgánicamente aquellos, tiene competencia para revisar el juicio formulado por tales órganos, ni los Tribunales Contencioso Administrativos pueden sustituir las decisiones de los mismos, ni siquiera acudiendo al resultado de una prueba pericial, so pena de suplantar el ejercicio de la competencia que no les corresponde, debiéndose limitar a controlar la legalidad de la actuación administrativa, y a los supuestos extremos de desviación de poder, inexistencia de hechos, o actuaciones notoriamente arbitrarias. Dentro de la discrecionalidad de la que goza el tribunal de selección es a él a quien corresponde la interpretación de las bases de la convocatoria, siempre que dicha interpretación sea igual para todos los concursantes. Hay que subrayar la autonomía del Tribunal calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria y la ausencia de un criterio irracional, no justificado, o vulnerador del artículo 23.2 de la Constitución .
La ya citada discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control por parte del órgano jurisdiccional de la actividad evaluadora que realiza el tribunal calificador del proceso selectivo, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados cuando estos existan, y el del error ostensible o manifiesto; y consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador.
La aquí recurrente participó en el proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de Auxiliar de Enfermería convocado por ORDEN SAN/384/2010, de 17 de marzo, por la que se convoca proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Licenciado Especialista en Psicología Clínica, del Servicio de Salud de Castilla y León y para la constitución de la bolsa de empleo de esta especialidad. En el ANEXO II, Apartado III de la citada Orden se recogen los criterios para valoración de la Experiencia Profesional,y señala :
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Por Servicios prestados en la especialidad objeto de convocatoria, en Centros o Instituciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud o Sistema Sanitario público de un país de la Unión Europea, por cada mes completo: 0,03 puntos.
A los efectos de este apartado, se considerarán equivalentes a un mes de servicio, los prestados en 134 horas, desempeñando las funciones de Atención Continuada. Si dentro de un mes natural se hubiesen realizado más de 134 horas u otro tipo de servicios, solamente podrá valorarse un mes de servicios prestados, sin que el exceso de horas efectuado durante ese mes pueda ser aplicado para el cómputo de servicios prestados para otro mes o en el cómputo global de un año. Si dentro de un mes se realizaran menos de 134 horas, se sumaran todas las horas realizadas en los distintos meses en los que se hubieran realizados menos de 134 horas, al objeto de completar los meses que correspondan, el último remanente de horas inferiores a 134 se desprecia.
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Por servicios prestados en la especialidad objeto de convocatoria, en otros centros o instituciones publicas distintos de los recogidos en el apartado anterior, así como en centros extranjeros con programa reconocido de docencia para postgraduados, o por prestar servicios o colaborar con organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas de cooperación o para cumplir misiones en programas de cooperación nacional o internacional referidos igualmente a la misma especialidad a la que se presente, por cada mes...
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STS, 10 de Noviembre de 2015
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