STSJ Cataluña 4653/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteSARA MARIA POSE VIDAL
ECLIES:TSJCAT:2014:7884
Número de Recurso2571/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4653/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8036972

RM

Recurso de Suplicación: 2571/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 26 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4653/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 11 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 764/2012 y siendo recurrido TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Nieves . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Nieves frente al Instituto Nacional de Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, reconozco a la demandante el derecho a percibir la pensión de viudedad en cuantía equivalente al 52% de la base reguladora mensual de 1.499,04 #, con efectos de fecha 23/02/2012 más las mejoras que en su caso fueran de aplicación legal y condeno al INSS a estar y pasar por dicho reconocimiento y a abonar a la actora la expresada prestación con todas las consecuencias legales inherentes, con absolución de la TGSS.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Nieves, nacida el NUM000 /1971, presentó en fecha 18/05/2012 solicitud de pensión de viudedad por el fallecimiento de Avelino (folios 18 a 77). SEGUNDO.- Por resolución con registro de salida de 22/05/2012 el INSS denegó la prestación de viudedad por haber transcurrido un período de tiempo superior a diez años entre la fecha de divorcio o separación judicial y la fecha de la muerte del causante de la pensión de acuerdo con la Disposición transitoria decimoctava de la LGSS y por haber incurrido el solicitante de la prestación en alguno de los impedimentos previstos en los artículos 46 y 47 del Código civil durante el período de convivencia con su pareja de hecho, de acuerdo con el art. 174.3 párrafo cuarto de la LGSS (folio 81).

TERCERO

Presentada reclamación previa por la actora en fecha 11/06/2012, fue desestimada por resolución de 27/06/2012 en la que se reiteran los citados argumentos para la denegación de la prestación, añadiéndose que no consta que los cónyuges se hubiesen reconciliado y especificando que a partir de la fecha de la separación ambos cónyuges estaban impedidos para contraer matrimonio, porque ambos mantenían el vínculo matrimonial, por lo que no podría considerarse que ambos formaran pareja de hecho (folios 78 a 80).

CUARTO

La demandante y el causante contrajeron matrimonio el 12/10/1992. Por sentencia de 26/03/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Girona se acordó su separación conyugal (folios 21 a 25).

Ambos tuvieron una hija en común nacida el NUM001 /1993 que falleció el 23/11/2010 (folios 21, 22 y 86).

QUINTO

En fecha 22/02/2012 falleció Avelino (folio 88).

SEXTO

A pesar de la sentencia que decretaba la separación matrimonial, el causante y la actora han mantenido la convivencia conyugal desde que contrajeron matrimonio hasta el momento del fallecimiento del causante (hecho primero de la demanda, admitido por el INSS; certificado del padrón municipal, folio 86 y acta norial de manifestaciones, folios 95 a 98).

La demandante y el causante figuran empadronados en el mismo domicilio de Taialà (Girona) desde 1996 hasta la muerte del causante (folio 86).

Por lo menos desde 2005 la actora y el causante son cotitulares de una cuenta bancaria abierta en La Caixa (folios 167 a 183, 187, 219 y 220).

En 2008 el actor recibía las facturas de telefonía móvil al domicilio de Taialà en el que convivía con la actora (folio 212).

En la declaración individual de IRPF realizada por el causante correspondiente al ejercicio de 2005 consta que su domicilio es el de Taialà en el que también residía la actora (folios 99 a 108)

El causante y la actora presentaron declaración de IRPF conjunta correspondiente a los ejercicios 2007 a 2010, constando en ellas que el domicilio de ambos era el mismo (folios 109 a 166).

En el certificado de defunción del causante, figura como último domicilio de éste el de la demandante (folio 88).

SÉPTIMO

Los ingresos de la actora son inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante (hecho cuarto de la demanda, no controvertido).

En caso de prosperar la demanda, la base reguladora de la prestación reclamada ascendería a 1.499,04 # (no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Nieves, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el INSS frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia, que reconoce el derecho a la pensión de viudedad de la demandante, que pese a haberse separado legalmente del causante, con sentencia del Juzgado de Primera Instancia n º 1 de Girona de 26-3-1999, siguió conviviendo con el causante hasta el fallecimiento del mismo, equiparando su situación a la de una pareja de hecho, denunciando el INSS la infracción del artículo 174.3.IV de la LGSS .

El mantenimiento de convivencia entre los cónyuges legalmente separados, sin comunicación alguna de reconciliación al Juzgado, no permite el acceso a la pensión de viudedad, como así ha señalado ya la Sala IV del TS en unificación de doctrina ( STS de 16 de julio de 2.012, que se remite a otras como las de 2 de febrero de 2005 (Rec. 761/04 ) 23 de febrero de 2005 (Rec. 6086/03 ), 28 de febrero de 2006 (Rec. 5276/04 ), 25 de septiembre de 2006 (Rec. 3169/05 ), 2 de octubre de 2006 (Rec. 1925/05 ), 26 de octubre de 2006 (Rec. 3163/05 ), 28 de noviembre de 2006 (Rec. 672/06 ), 29 de mayo de 2008 (Rec. 1279/07 ) y de 21 de julio de 2008 (Rec. 2705/07 ). Como se razona en la sentencia de 15 de diciembre de 2004 (Rec. 359/04 ): "la separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce -ex lege- unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 83 del Código Civil ). De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha". Y llega a la siguiente conclusión: "para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación [de la reconciliación al órgano] judicial, que exige el artículo 84 del Código Civil ." "Por su parte la sentencia de 2 de febrero de

2.005 reitera que cuando la reconciliación no se comunica "se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado ("la reconciliación ...deja sin efecto lo acordado" en el procedimiento de separación), no produce tales efectos ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial". Y destaca que también "hay que tener en cuenta la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable de las situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación se inscribe en el Registro Civil también tendrá que inscribirse la reconciliación, que sólo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicial adopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación conforme al art. 84 del Código Civil ". "En conclusión, la "vida en común" que se presume por el matrimonio ( art. 69 C.C .) se suspende con la sentencia de separación (art. 83), lo que por cierto, no es incompatible con la reanudación temporal de la "vida en el mismo domicilio" (argumento "a sensu contrario" de la previsión del art. 87) porque se trata de una situación distinta -- precisamente porque no hay reconciliación -- de la "vida en común" (o "tiempo vivido con el...

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