STSJ Cataluña 5115/2014, 11 de Julio de 2014

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2014:7841
Número de Recurso2291/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5115/2014
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8049810

AF

Recurso de Suplicación: 2291/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 11 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5115/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Miguel Ángel y 11 más. frente al Auto del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 31 de octubre de 2013 dictado en el procedimiento nº 1045/2012 y siendo recurridos Mantenimientos Petroliferos Baleares,S.L., Empresa Unificadora Recursos Operativos, S.L., Aparatos Surtidores, S.A., Servicios Técnicos Petroliferos, S.L., D. Isidro Herreiz,S.L., D. Benigno (Admimistrador Concursal), D. Demetrio, D. Felicisimo, D. Hugo, D. Leoncio y D. Oscar . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de octubre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. En fecha 12 de septiembre se dictó Auto apreciado la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la causa, y debiendo instar los actores las acciones pertinentes ante los Juzgados de lo Mercantil.

SEGUNDO

Contra dicho Auto la parte actora interpuso Recurso de Reposición, y se dictó Auto en fecha 31 de octubre de 2013 desestimandose el Recurso de Reposición instado por la parte demandante, y confirmando íntegramente el Auto de fecha 12 de septiembre de 2013 que declaraba la falta de Jurisdicción de este Juzgado para el conocimiento de dicho procedimiento.

TERCERO

Contra dicho Auto anunció recurso de suplicación la parte actora D. Miguel Ángel y 11 más, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, las codemandadas MANTENIMIENTOS PETROLIFEROS BALEARES, S.L., D. Demetrio,D. Felicisimo, D. Hugo, D. Leoncio, D. Oscar, EMPRESA UNIFICADORA RECURSOS OPERATIVOS, S.L., APARATOS SURTIDORES, S.A. y SERVICIOS TECNICOS PETROLIFEROS, S.L., impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado ha apreciado la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de los presentes autos, entendiendo que corresponde su conocimiento al Juzgado de lo Mercantil que tramita el concurso de acreedores de la empresa Isidro Herreiz S.L. Así lo acordó en su Auto de 12 de septiembre de 2013, confirmado por Auto de 31 de octubre de 2013, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, frente al cual se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo en los arts. 5.4 y 191.4.a) LRJS, habiendo sido impugnado por los demandados.

SEGUNDO

Comenzará la Sala por señalar que el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal, que debe ser resuelta por el órgano judicial con plena libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso. Dicho lo cual, el objeto del presente pleito puede resumirse en una reclamación de cantidad basada en una pretendida sucesión de empresa entre la concursada y los demandados. En síntesis, se viene a alegar que de forma disimulada o encubierta, al margen del proceso concursal, se habría transmitido a terceras personas, físicas y jurídicas, la actividad productiva que llevaba a cabo la empresa concursada, a las que se exigen una serie de responsabilidades pecuniarias con fundamento en el art. 44 ET . Se sostiene, además, que las mercantiles demandadas forman un grupo patológico de empresas, cuyos administradores, se dice, deben responder igualmente de las consecuencias de la sucesión en aplicación de la teoría jurídica del levantamiento del velo.

TERCERO

Según certificación del Administrador concursal, la actividad de la empresa concursada ha cesado y pretende la liquidación de la sociedad mediante el concurso de acreedores en que se encuentra. Ignora la Sala si la fase de liquidación se ha abierto y, en tal caso, qué operaciones de liquidación se han podido realizar.

La referida fase es a la que, de hecho, están abocadas la mayoría de las empresas en concurso. A través de ella, como es bien sabido, se procede a la liquidación de los bienes y derechos de la masa activa, a fin de proceder al pago a los acreedores, previa transformación de los bienes en dinero. En estas operaciones de liquidación pueden producirse enajenaciones de centros de trabajo o demás unidades productivas autónomas, lo que puede afectar a las relaciones laborales si la actividad empresarial continúa. Pero también pueden producirse enajenaciones de elementos aislados. La Ley concursal regula dos supuestos diferentes, según exista plan de liquidación o no. En el primer caso, el plan ha de ser presentado por la administración concursal dentro de los quince días siguientes a la apertura de la liquidación, salvo prórroga y deberá contemplar, "siempre que sea factible", la enajenación unitaria "del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos" ( artículo 148.1 LC ). El Juez de lo Mercantil dictará auto resolviendo sobre el plan de liquidación, en los términos establecidos en el artículo 148.2 y 3 LC. La Ley Concursal contempla la posibilidad de que las operaciones de liquidación previstas en el plan supongan "la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, o la suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales", en cuyo caso el artículo 148.4 LC establece que deberán seguirse los trámites del artículo 64 LC . Idéntica posibilidad contempla el artículo 149.1.2º LC, para los supuestos de operaciones de liquidación sin plan (reglas supletorias). Por otro lado, el artículo 149.2 LC establece que en los casos en los que la enajenación de bienes tenga por objeto una entidad económica que "mantenga su...

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