STSJ Cataluña 590/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
ECLIES:TSJCAT:2014:7183
Número de Recurso14/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución590/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 14/2013

Parte actora: Raimundo

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC

SENTENCIA nº. 590/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Raimundo, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Mercè Crespillo Llorens, y asistido por el Letrado D./ª. Carlos Carretero Olmeda; contra la Administración demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 23 de julio de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 14 de Noviembre 2012, por la que se desestima la solicitud del actor de abono del complemento de productividad durante los meses de Octubre de 2010 a Julio de 2012, en los cuales el recurrente estuvo realizando el curso de ascenso a la categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía.

El demandante funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, prestaba sus servicios antes de incorporarse al curso en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Murcia donde percibía la cantidad mensual de 69'88 euros correspondiente al complemento de productividad, cantidad que no le ha sido abonada en el periodo indicado razón por la cual presentó la reclamación.

Aludía seguidamente a la finalidad y objeto de l complemento de productividad regulado en el RD 311/1988 así como en diversas Instrucciones entre ellas la de 23 de Enero de 1998 que vienen a establecer que durante la realización de cursos de actualización y perfeccionamiento se devengará la productividad asignada al área de actividad o al puesto de trabajo desempeñado.

Añadía además que aunque el complemento de productividad se configura como un componente retributivo no periódico de carácter personalista y subjetivo para el Cuerpo Nacional de Policía se ha convertido en objetivo aunque en su esencia no lo sea por lo que con mayor razón procederá su percibo.

Solicitaba finalmente se dictase sentencia por la que se estimara el presente recurso contencioso administrativo, se declarase la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, dejándola sin efecto por no ser ajustada a derecho, y se le abonase el complemento de productividad correspondiente al período reclamado, más los intereses legales desde la fecha de solicitud en vía administrativa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a las pretensiones del actor, por las razones que se contienen en su escrito de contestación a la demanda y que no guardan relación con el objeto de la presente litis.

TERCERO

Figura en autos, al haber así sido solicitado en periodo de prueba un oficio de 29 de Mayo 2013, del Jefe del Servicio de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Dirección General de la Policía, en el que se dice lo siguiente: "Primero.- Según consta en la base de datos de gestión personal, el citado funcionario ascendió a la categoría de Inspector con fecha 8-2-13 realizando el preceptivo curso de ascenso entre el mes de Octubre de 2010 y el mes de Febrero de 2013. Segundo.- No percibió desde el mes de Octubre de 2010 hasta el mes de Julio de 2012 la cantidad que tenía asignada de productividad, que ascendía a 183'84 euros mensuales íntegros".

CUARTO

Debe señalarse con carácter previo que este Tribunal se ha pronunciado en casos idénticos al presente en Sentencias de 23 de Octubre de 2013, 24 de Febrero de 2014 y 28 de Mayo de 2014 por citar algunos ejemplos.

Sentado lo anterior, para resolver la cuestión controvertida, es decir para determinar si el actor tiene derecho a percibir la productividad funcional en el periodo transcurrido entre el 1 de Octubre de 2010 y hasta el mes de Julio de 2012, que son las fechas en las que realizó el curso de capacitación para el ascenso a la Escala Ejecutiva en su fase de presencia en el Centro de Formación, debemos hacer referencia a la interpretación que han sostenido homogéneamente en supuestos idénticos Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª, de 29 de enero de 2003, 17 mayo y 26 mayo 2003, así como en la sentencia de este Tribunal, Sección 1ª, de 29 de mayo de 2002 o en las de esta Sección 4ª de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada en el recurso 509/2002, y de 6 noviembre 2004 dictada en el recurso 967/2000 .

Tal como se argumenta en dichas resoluciones, el art. 23.3.c) de la LMRFP establece como retribución complementaria el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria o la iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Por tanto, en la definición legal del complemento de productividad se incluyen conceptos jurídicos...

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