STSJ Islas Baleares 449/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2014:698
Número de Recurso289/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución449/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00449/2014

SENTENCIA

449

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila.

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster.

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos N° 289/2013, seguidos entre partes; como demandante, D. Melchor, representado por el Procurador D. ANTONI COLOM FERRÁ, y asistido por el Letrado D. JOSEP ALONSO AGUILÓ; y como Administración demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS (Conselleria d'Educació, Cultura i Universitats), representada y asistida por LA ABOGADA DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS.

    El objeto del recurso es la Orden Dictada por la Consellera d'Educació, Cultura i Universitats el 9 de julio de 2013, por la cual se regula el procedimiento para la ocupación de puestos de trabajo de inspectores de Educación en comisión de servicios (BOIB n° 98, de 13 de julio).

    La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

    Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

    Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso el 2 de septiembre de 2013, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, declarando, de modo principal, la nulidad de la Orden dictada por la Consellera d'Educació, Cultura i Universitats el 9 de julio de 2013, por la cual se regula el procedimiento para la ocupación de puestos de trabajo de inspectores de Educación en comisión de servicios. Subsidiariamente, interesa que se declare la nulidad de la base cuarta relativa a la composición de la comisión de selección y valoración, con las consecuencias jurídicas que se deriven, tales como la nulidad de las actuaciones posteriores a la aprobación de la Orden, así como la nulidad de la base quinta, sobre la puntuación, todo ello con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda en plazo legal, solicitando en primer lugar que el recurso se declarase inadmisible, ante la ausencia de legitimación activa del actor. En segundo término solicita la desestimación.

CUARTO

No habiéndose interesado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos anticipado en el encabezamiento, el recurrente, D. Melchor, impugna en el presente recurso, de modo principal, la totalidad de la Orden de la Consellera d'Educació, Cultura i Universitats, de día 9 de julio de 2013, por la cual se regula el procedimiento para la ocupación de puestos de trabajo de inspectores de Educación en comisión de servicios (BOIB n° 98, de 13 de julio), y de modo subsidiario, las Bases 4 y 5 de las que tienen que regir las convocatorias públicas para ocupar puestos de trabajo de inspectores de Educación en comisión de servicios, contenidas en el Anexo I de la citada Orden.

En su demanda, clarificada en cuanto al suplico mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2014, el recurrente invoca los siguientes motivos de anulación de la disposición general recurrida:

1) Nulidad del proceso de elaboración de la orden, de acuerdo con el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LPAC ), ya que se han introducido artículos nuevos y se han modificado otros sin haber seguido los trámites previstos en los artículos 42 y 46 de la Ley Balear 4/2001, de 14 de marzo, del Govern de les Illes Balears, sin emitir el dictamen del Consell Consultiu, ni informe del Consell Escolar, ni informe de la Secretaria General y los servicios jurídicos de la Conselleria, ni informe sobre el impacto de género ni tampoco haberse sometido a negociación colectiva, con vulneración de los principios de legalidad y jerarquía normativa, infringiendo el artículo 6 del Decret Legislatiu 112/2001, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Consells Escolars, el artículo 37 de la Ley Estatal 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) y el artículo 18 de la Ley Balear 8/2010, de 16 de junio, reguladora del Consell Consultiu.

En concreto, se han modificado los artículos 3 y 6, referentes a la ocupación de las plazas y la convocatoria para el acceso al cuerpo de inspectores de educación, y se han introducido los artículos 4 y 5, relativos al régimen de sustituciones y renuncias, respectivamente.

2) Nulidad de la Orden impugnada, en virtud del artículo 62.2 LPAC, ya que el sistema general de acceso a la inspección educativa es el concurso-oposición, de acuerdo con el capítulo III del título IV del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero y los artículos 15 y 16 del Decret 36/2001, de 9 de marzo, habiéndose celebrado sólo las pruebas selectivas convocadas mediante Resolución de 23 de noviembre de 2001 (BOIB n° 143, de 29 de noviembre de 2001), mientras que la convocatoria publicada en el BOIB n° 89, de 16 de junio de 2011 fue suspendida por la Resolución dictada por la Directora General de Recursos Humano el 21 de julio de 2011 (BOIB n° 117, de 4 de agosto de 2011), con cita de la Sentencia del TSJ de Extremadura de 11 de abril de 2013, en la que se anuló la convocatoria para la constitución de listas de aspirantes para desempeñar funciones de inspector educativo en comisión de servicios. Como recoge el dictamen del Consell Consultiu, falta la justificación de que las plazas vacantes de inspectores educativos se cubran mediante el sistema extraordinario de la comisión de servicios, máxime cuando el 1 de septiembre de 2012 fueron cesados 17 inspectores accidentales y se pretende cubrir sus vacantes por otros inspectores accidentales.

3) Nulidad de la Base 4ª del Anexo, ya que ni todos los miembros de la Comisión de Selección y Valoración son funcionarios de carrera en activo de los cuerpos docentes o del cuerpo de inspectores, ni tampoco son designados todos por sorteo, infringiendo el artículo 7 del Real Decreto 276/2007 y el artículo 16 del Decret 36/2001, de 9 de marzo. 4) Anulabilidad de la Base 5ª del Anexo sobre las puntuaciones asignadas a cada una de las fases del concurso oposición confiriendo 15 puntos a la fase subjetiva y 17 puntos a la objetiva, y en la primer la entrevista asume casi la mitad de los puntos (I), con vulneración del artículo 61.2 EBEP y del principio de proporcionalidad recogido en el artículo 9.3 de la Constitución .

La representación de la Administración demandada solicita en primer término que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso, ante la falta de legitimación activa del actor, quien no ha invocado los perjuicios ni ventajas que se le irrogan, no habiendo recurrido la Resolución de 12 de julio de 2013 mediante la cual se efectúa la convocatoria del concurso de méritos para la ocupación de puestos de trabajo de inspectores de educación en comisión de servicios. En cuanto al fondo, interesa la desestimación del recurso formulado de adverso, invocando que no se cometió infracción procedimental alguna, ya que las modificaciones y nuevos artículos se introdujeron atendiendo a las observaciones esenciales efectuadas por el Consell Consultiu en el Dictamen n° 52/2013. La Orden impugnada se ocupa de regular el procedimiento que debe seguirse en las convocatorias para ocupar puestos de trabajo como inspector educativo en comisión de servicios, pero no realiza esta convocatoria, por lo que no se vulnera la regla general se acceso al cuerpo mediante el sistema de concurso-oposición. La Base 4 relativa a la selección de los miembros de la Comisión Evaluadora y la Base 5, concerniente a las puntuaciones globales asignadas a cada una de las fases, no cometen infracción legal alguna.

SEGUNDO

En primer lugar, debemos examinar si el actor goza de la vinculación necesaria y suficiente con el objeto del recurso contencioso a fin de que pueda concluirse que afecta a su esfera de intereses, pudiendo resultarle ventajas y/o inconvenientes en su esfera jurídica a partir de la confirmación o anulación de la disposición general impugnada.

El recurrente, D. Melchor es funcionario público docente, perteneciente al cuerpo de profesores de educación secundaria. Mediante Resolución dictada por la Consellera d'Educació i Cultura el 20 de septiembre de 2008 (BOIB n° 139, de 2 de octubre de 2008) fue nombrado como inspector accidental de educación, adscrito mediante comisión de servicios al puesto de inspector educativo, y ello con arreglo a la convocatoria del concurso de méritos realizada el 4 de julio de 2008 (BOIB n° 100, de 19 de julio de 2008). El Sr. Gomila fue prorrogado anualmente desde entonces en ese puesto de inspector educativo accidental ocupado en comisión de servicios, hasta el curso escolar 2011-2012, cuando fue cesado con efectos a partir del 1 de septiembre de 2012....

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