STSJ Andalucía 1931/2014, 3 de Julio de 2014
Ponente | LUIS LOZANO MORENO |
ECLI | ES:TSJAND:2014:5827 |
Número de Recurso | 2693/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1931/2014 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rº. 2693/13 -AU- Sent. 1931/14
Iltmos. Sres.:
Dª María Begoña Rodríguez Álvarez
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a tres de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1931/2.014
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rosa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Córdoba, dictada en los autos nº 699/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el cinco de junio de 2013, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Dña. Rosa (DNI NUM000 y NASS NUM001 ), tras el fallecimiento de D. Jose Ignacio (DNI NUM002 y NASS NUM003 ) acaecido el 06/12/11, el día 17/01/12 solicitó una pensión de viudedad, pero el INSS en resolución dictada el 20/02/12 (Exp. de Ref. NUM004 ) se la desestimó:
-Por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el art. 174.3 (4º) de la LGSS, en su redacción dada por la Ley 40/2007, de medidas en materia de Seguridad Social (BOE 05/012/07).
-Por no ser sus ingresos durante el año natural anterior al fallecimiento de su pareja de hecho inferiores al 50% de la suma de los obtenidos por usted y el causante fallecido en ese mismo periodo, teniendo ambos hijos comunes con derecho a orfandad, de acuerdo con el art. 174.3 (1º) de la ley citada .
Notificada y disconforme, el 30/03/12 presentó reclamación administrativa previa pero fue desestimada en resolución dictada el 03/04/12, en la que se mantuvieron los argumentos de la anteriormente dictada.
La actora y el causante, ambos solteros, han convivido de forma estable y notoria en la AVENIDA000, núm. NUM005 piso NUM006 de 15/05/03 a 11/06/07 y en la misma avenida pero en el núm. NUM007 piso NUM008 a partir del 11/06/07 y hasta la fecha de fallecimiento de él.
La Sra. Rosa y el fallecido Sr. Jose Ignacio estaban inscritos en el Registro Municipal de Uniones Civiles del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba desde el 10/12/03.
No, no figuran inscritos en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía, constituido el por el Decreto 35/2005, de 15 de febrero.
En el año natural anterior al fallecimiento (de 06/12/10 a 06/12/11) los ingresos brutos del causante ascendieron a la cantidad de 652,49 #, la cantidad correspondiente al mes de diciembre/10, habida cuenta que percibió prestación por desempleo por importe de 3.914,96 #, correspondiente al periodo que fue de julio a diciembre/10. No consta que tuviera ingresos en el 2011.
La demandante cobró en este mismo periodo la cantidad total de 4.441,82 #, de los que, siguiendo el razonamiento anterior, corresponden al mes de diciembre/10 la de 740,30 #.
Por otro lado, si se computan los ingresos íntegros de ambos en el ejercicio 2010, él percibió 10.272,81 # [Págs. 36 a 42] y ella 11.605,72 # [Págs. 43 a 50].
Daniel, hijo común de la actora y del causante y nacido el día NUM009 /06, es beneficiario de una pensión de orfandad y convive con la primera.
La base reguladora de la prestación de viudedad reclamada es de 817,14 #.
La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.
La actora recurre la sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaba que se declarara su derecho a que le fuera reconocida la prestación de viudedad al fallecimiento del que venía siendo su pareja de hecho.
En su recurso formula un único motivo, en el que aunque cita los apartados b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se limita a denunciar la infracción de párrafo cuarto del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
La cuestión se ha de centrar en si la inscripción de la actora y del causante en el Registro de Uniones Civiles del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba desde el 10 de diciembre de 2003 es suficiente a los efectos del requisito exigido en ese precepto o, por el contrario, era necesaria la inscripción en el Registro de Parejas de...
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