STSJ País Vasco 901/2014, 13 de Mayo de 2014

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2014:908
Número de Recurso785/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución901/2014
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 785/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/008866

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0008866

SENTENCIA Nº: 901/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por E. ERHARDT Y CIA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao, de fecha 10 de enero de 2014, dictada en autos 873/2013, en proceso sobre CONFLICTO COLECTIVO y entablado por el sindicato EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA frente a E. ERHARDT Y CIA S.A. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El lunes 23-6-2008 apareció publicado en el BOB el Convenio Colectivo para Empresas Consignatarias de Buques, Estibadores y Transitarios de Bizkaia (CCET) para el trienio 2007/2009.

Segundo

El día 3-7-2013 se produjo una reunión en el seno de la Mesa de negociación del CCET, finalizada sin que se alcanzara acuerdo para lograr un nuevo pacto. Esa reunión era la última de las programadas dentro del calendario de negociación, tras haberse celebrado otros 14 encuentros dentro del año 2013.

Tercero

A raíz de ese antecedente, la empresa demandada, ERHARDT Y CIA SA, remite una comunicación a su personal el 9-7-2013 y cuyo tenor se da por reproducido. En puridad, la empresa declara la inaplicación del CCET así como su reemplazo por el ET y demás disposiciones normativas. Asimismo, se precisa que "es voluntad de esta dirección que los trabajadores de la empresa con contrato en vigor mantengan, hasta el 31 de diciembre de 2013 las condiciones laborales (derecho y obligaciones) que se citan a continuación:

Jornada laboral: Se mantiene la jornada laboral en cómputo anual establecida en 1662 horas anuales de trabajo efectivo, estableciéndose como jornada intensiva los meses de julio y agosto en periodo estival. En defecto de acuerdo con los Representantes de los trabajadores se procederá de conformidad con el art.

34.2 del ET .

Salario bruto anual actual.

Complementos de IT.

Vacaciones.

Seguro de accidentes.

Régimen de permisos retribuidos.

Reconocimiento médico.

En todo caso el mantenimiento de las condiciones anteriormente citadas, lo será en las siguientes condiciones:

A título personal por haber trascurrido su relación laboral en la empresa desde el inicio hasta la fecha del 7 de julio de 2013 bajo la eficacia general de dicho convenio colectivo, siempre que al situación económica, productiva u organizativa de la Empresa y/o centro de trabajo así lo permita.

Considerándose compensable y absorbibles por cualesquiera otras condiciones que, por cualquier casa, pudieren resultar aplicables, cualquiera que fuera su origen y naturaleza.

En cualquier caso hasta la vigencia anteriormente establecida, 31 de diciembre de 2013, salvo que con anterioridad entrase en vigor un nuevo Convenio Colectivo, dejándose de aplicar las condiciones laborales indicadas con anterioridad.

En el caso de que no resulte aplicable un nuevo convenio colectivo esta decisión será revisable por la empresa en la fecha anteriormente citada, 31 de diciembre de 2013, conforme a la situación de la misma y/o centro de trabajo, lo que se comunicará a los efectos oportunos, y en ningún caso dará lugar a la consolidación de la decisión o al nacimiento de condición más beneficiosa o derecho adquirido para posteriores años.

Cuarto

A fecha de 23-7-2013 se interpone la presente demanda, así como la papeleta de intento de mediación ante el PRECO.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda interpuesta por ELA frente a la ERHARDT Y CIA SA (Autos 873/2013), declaro nula la comunicación empresarial remitida el 9-7-2013, así como el derecho del personal de la demandada a disfrutar de las condiciones contenidas en el Convenio Colectivo para Empresas Consignatarias de Buques, Estibadores y Transitarios de Bizkaia, publicado en el BOB el 23-6-2008, y todo ello en los términos descritos en el FJ 5º de esta sentencia.

TERCERO

Frente a dicha resolución, E. Erhardt y Cía, S.A. formalizó recurso de suplicación, el cuál fue impugnado porel sindicato demandante.

CUARTO

En fecha 11 de abril de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 5 de mayo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 6 de mayo.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

E. Erhardt y Cía, S.A. formula recurso de suplicación contra la sentencia que, en la modalidad procesal especial de conflicto colectivo, dictó el día 10 de enero de 2014 el Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao y en la que se estimaba la demanda formulada por el sindicato Eusko Langileen Alkatasuna (Solidaridad de Trabajadores Vascos) y se declara la nulidad de la comunicación empresarial remitida el día 9 de julio de 2013, considerando que se mantiene el derecho del personal afectado por el conflicto a que se le sigan aplicando las condiciones fijadas en el convenio colectivo para empresas consignatarias de buques, estibadores y transitarios de Bizkaia, publicado en el Boletón Oficial de Bizkaia de fecha 23 de junio de 2008 y en la forma establecida en su quinto fundamento de derecho.

En el escrito de formalización del recurso la recurrente pretende que se revoque tal resolución y que tal demanda sea desestimada, esencialmente por considerar válida aquella comunicación, planteando sus alegaciones desde la perspectiva exclusivamente jurídica y que en este caso supone estructurar tal escrito en un solo motivo y enfocar éste por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el mismo se defiende que en tal decisión se infringe el actual contenido del artículo 86 número 3 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), el de la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, de 6 de julio en relación con el artículo 1 de aquel convenio colectivo.

Dicho recurso es impugnado por la parte demandante, que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone al motivo planteado de contrario y termina pidiendo que se desestime tal recurso y se confirme la sentencia recurrida.

Hemos de anticipar que en esta sentencia seguimos las principales ideas que ya se expusieron en nuestra previa resolución de 15 de abril de 2014 (recurso 585/2014) en la que consideramos que no cabía una modificación de condiciones laborales sustancial y colectiva de otra empresa del mismo sector y territorio con respecto de una misiva de contenido sustancialmente parecido en cuanto a la consideración de que se había producido la pérdida de vigencia de aquel convenio colectivo, si bien en aquel caso la empresa de forma inmediata había fijada otras condiciones laborales, a diferencia del presente caso, en el que se fija un periodo transitorio (hasta el 31 de diciembre de 2013) en el que se especifican una serie de condiciones laborales que en esencia mantienen las anteriores, bien que con carácter provisorio, sin que puedan considerarse que consoliden derechos o situaciones y con una serie de reservas y condicionantes que constan en la propia carta. En todo caso, la cuestión esencial y de fondo es la misma y misma es la decisión de esta Sala, sin perjuicio de que se impone, claro está, el estudio de la argumentación sostenida por la recurrente en aquel escrito. Recordar que por el Juzgado se desestimó la excepción de falta de acción planteada por la recurrente por entender que en realidad con aquella carta no se modificaban efectivamente las condiciones de trabajo, sino que solo se afirmaba la falta de vigencia del convenio colectivo. La decisión judicial se basó en la existencia de interés legítimo, actual y directo en la impugnación de aquella carta y frente a tal decisión no se plantea objeción en el escrito de formalización del recurso.

Comos se verá al estudiar el concreto motivo que plantea la recurrente, aquella resolución de esta Sala del mes pasado a su vez, es continuación de otras resoluciones de esta misma Sala y entre ellas, de las sentencias de fecha 1 de abril y 20 de febrero de 2014 ( demandas 9/2014 y 66/2013 ) y luego de ella también se ha dictado otra, de fecha 29 de abril de 2014 (recurso, 658/2014) en la que sustenta similares ideas.

SEGUNDO

A.- Una previa advertencia: no entramos a valorar la argumentación planteada por la demandante de que el convenio colectivo de mérito resultaba aplicable por que al mismo se remitían los contratos del personal afectado por el conflicto colectivo, extremo sobre el que vuelve a insistir en su impugnación y con respecto del que la recurrente considera es un argumento inconsistente.

Y ello porque ni el Juzgado se pronuncia al efecto, ni consta en los hechos probados de la sentencia recurrida la forma en que se daría tal remisión ni las partes nos facilitan, por conformidad entre ellas, cuál es el contenido concreto de tales remisiones y si efectivamente inciden tales remisiones de la misma forma en todo el...

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