STSJ País Vasco 956/2014, 13 de Mayo de 2014

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2014:820
Número de Recurso16/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución956/2014
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

DEMANDA DE LA SALA Nº : 16/2014

N.I.G. P.V. 00.01.4-14/000040

N.I.G. CGPJ XX.XXX.34.4-2014/0000040

SENTENCIA Nº: 956/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos num. 16/2014 sobre CONFLICTO COLECTIVO (Impugnación de Convenio), en los que han intervenido, como parte demandante la Confederación Sindical ELA, como parte demandada la Empresa " GERDAU ACEROS ESPECIALES EUROPA, S.L.", y como partes con interés directo y legítimo las centrales sindicales CC.OO, LSB-USO, UGT y LAB, y como partes interesadas el GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES) y el MINISTERIO FISCAL, respectivamente, e s Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 7 de abril de 2014 la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA en adelante, ELA presentó en esta Sala demanda frente a la empresa GERDAU ACEROS ESPECIALES DE EUROPA, S.L. en adelante, GERDAU - y las centrales sindicales CCOO, LSB-USO, UGT y LAB, así como frente al DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO VASCO, en reclamación de conflicto colectivo impugnando el Acuerdo de modificación parcial del Convenio Colectivo de Empresa SIDENOR AZKOITIA-LEGAZPIA para 2011-2014, publicado en el B.O.de Gipuzkoa de 11 de enero de 2012, y de carácter estatutario.

SEGUNDO

En su demanda, ELA argumentaba, en esencia, que el Convenio Colectivo de la empresa para 2011-2014 ha sido modificado por Acuerdo de 27 de marzo de 2013, suscrito por 5 representantes del Comité de Empresa de un total de 13, a saber: 2 de CCOO puesto que uno de ellos firmó dos veces -, 2 de LSB-USO y 1 de UGT que, en consecuencia, este Acuerdo no ha sido adoptado por los sujetos legalmente legitimados para modificar un Convenio estatutario, pues ha de sumarse la mayoría del Comité. En su Suplico pretendía la demanda se declarara la ilegalidad el Acuerdo impugnado que modificó los artículos 7, 8, 11 y 29 del Convenio de la empresa. TERCERO.- En fecha de 6 de mayo de 2014 se celebró juicio oral en el que las partes comparecidas no lo hicieron el Sindicato LAB ni el Gobierno Vasco -, a las que se añade el MINISTERIO FISCAL, mantuvieron las siguientes posiciones:

ELA modificó su demanda en el sentido de que el número de miembros del Comité de Empresa que han adoptado el Acuerdo impugnado no era de seis sino de cinco, pues el Sr. Marcos firmó dos veces y se han computado las firmas; que se ignora si la Asamblea fue correctamente convocada en cuanto a plazos, orden del día y quiénes asistieron; en el resto, se ratificó y reprodujo la argumentación de la demanda, señalando también que la empresa pretendía modificar el Convenio en algunos aspectos y que la publicación del RDL5/13 en las modificaciones operadas en materia de jubilación parcial y contrato de relevo ha permitido a la empresa demandada poner este tema como contraprestación a los restantes que ya pretendía alterar.

GERDAU contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, expresando que entendía que el procedimiento de conflicto colectivo era el correcto, pese a encontrarnos ante un proceso de impugnación de convenio colectivo; que los hechos de la demanda son básicamente correctos, pero que es de interés lo que la demanda no relata, a saber: que el Convenio Colectivo de empresa fue negociado en su día por el Comité y que de los cinco miembros de ELA, sólo uno votó a favor, tras la Asamblea de trabajadores, para vincularse a su resultado; que la modificación del Convenio se inició a instancias de la empresa para alterar cuestiones referidas a turnos de trabajo y que hubo seis reuniones al respecto, en las que se fueron añadiendo otros temas, así como que el Sindicato demandante realiza un claro juicio de intenciones respecto a la actitud de la empresa; que hubo una Asamblea de trabajadores, convocada por el Comité, en la que mayoritariamente se acordó respaldar la modificación del Convenio; que en diciembre de 2012 hubo otra modificación del Convenio afectando a su artículo 29 también en relación con los contratos de relevo y que se siguió idéntico procedimiento negociador al ahora cuestionado; que, en cuanto a la alegada falta de requisitos para la negociación de los artículos 87 a 90 ET, ha de estarse a los precedentes de hecho negociación del propio Convenio y su modificación de diciembre de 2012 -; que es cierto que la modificación ahora impugnada no fue aprobada por la mayoría del Comité de Empresa, pero que fue una aprobación condicionada al resultado de la Asamblea de trabajadores; que es cierto que la Asamblea no es sujeto legitimado para negociar colectivamente, pero que fue el Comité el que se vinculó a su resultado; que ELA aceptó implícitamente el carácter soberano de la Asamblea; que la empresa no asistió a la reunión del Comité de Empresa posterior a la Asamblea; que ha de tenerse en cuenta que, en el encuentro de conciliación en el CRL en relación con la presente demanda, LAB manifestó que acataba la decisión de la Asamblea; que, en consecuencia, ha de concluirse que el Acuerdo del Comité ahora impugnado fue válido.

CCOO se opuso también a la demanda, aclarando que Don. Marcos firmó dos veces por error y que por ello constan seis firmas cuando, en realidad, los miembros del Comité que aprobaron el Acuerdo impugnado fueron cinco; que es sorprendente la presentación de esta demanda por el tiempo transcurrido; que alega la excepción de prescripción, pues ha transcurrido más de un año desde la fecha del Acuerdo, adoptado el 27 de marzo de 2013, en tanto que la papeleta de conciliación es del 4 de abril de 2014 y la demanda del 7 de abril; que en el Comité de Empresa de la demandada siempre se ha asumido el resultado de la Asamblea; que la Asamblea la convocó el Comité y que éste se reunió para valorar el resultado y que todo el mundo entendió que el Acuerdo de modificación del Convenio era aceptado y ratificado.

LSB-USO se adhirió a lo manifestado por la empresa y por CCOO.

UGT se adhirió igualmente a lo manifestado por la empresa y por CCOO ya añadió que, cuando ha habido Asamblea con votación, en el 100% de los casos el Comité de Empresa ha asumido su resultado.

MINISTERIO FISCAL se adhirió a las pretensiones de la demanda, argumentando que el Acuerdo impugnado no se adoptó por la mayoría del Comité de Empresa, con independencia del resultado de la Asamblea posterior y que, para lograr el acuerdo, ha de estarse a lo previsto en el artículo 89.3 ET .

ELA, por su parte, respondió a la excepción de prescripción, oponiéndose a la misma y señalando que el plazo para el ejercicio de la acción es de un año y que éste debe comenzar a computarse desde el día de la publicación del Acuerdo impugnado, lo que tuvo lugar en el B.O. de Gipuzkoa de 27 de junio de 2013.

Se practicaron las pruebas propuestas por las partes: documental y testifical de los Sres. Virgilio (propuesto por ELA) y Marcos (propuesto por CCOO), con el resultado que obra en el Acta-grabación de la vista oral.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El conflicto colectivo presente versa sobre la impugnación del Acuerdo del Comité de Empresa de 27 de marzo de 2013 de modificación del Convenio Colectivo de Empresa SIDENOR AZKOITIALEGAZPIA para 2011-2014, publicado en el B.O.de Gipuzkoa de 11 de enero de 2012, de carácter estatutario, afectando a la totalidad de la plantilla de la empresa de 436 personas.

SEGUNDO

En la demandada rige el Convenio Colectivo de Empresa SIDENOR AZKOITIALEGAZPIA para 2011-2014, publicado en el B.O.de Gipuzkoa de 11 de enero de 2012, de carácter estatutario y, en las materias no reguladas por éste, se aplica el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa (B.O. de Gipuzkoa de 27 de enero de 2011). El Convenio de Empresa se aprobó por 7 de los 13 miembros del Comité, siendo así la votación: 3 representantes de CCOO, 2 representantes de LSB-USO, 1 representante de UGT y 1 representante de ELA. El Sindicato ELA, que inicialmente había votado contra este Convenio, votó con un voto a favor del Convenio tras la Asamblea que se celebró al respecto, sumándose a la voluntad favorable al mismo de la mayoría de tal Asamblea, a fin de atribuir al mismo carácter estatutario.

TERCERO

El Comité de Empresa de la demandada está formado por 13 miembros, repartidos como sigue, tras las elecciones de noviembre de 2010: 1 del Sindicato UGT, 2 del Sindicato LSB-USO; 2 del Sindicato LAB; 3 del Sindicato CCOO y 5 del Sindicato ELA.

CUARTO

El 6 de marzo de 2013 la empresa demandada dirigió e-mail al Comité de Empresa a fin de iniciar conversaciones para cuestiones relativas a cambios de régimen de turnos y calendarios en varias instalaciones de la fábrica. En el marco de tales conversaciones se han celebrado reuniones entre empresa y Comité los días 8, 19, 21, 26 y 27 de marzo y 8 de abril de 2013.

Estas conversaciones finalizaron en Acuerdo de 27 de marzo de 2013 en el que una minoría del Comité todos sus miembros excepto los de ELA y LAB, que suman la mayoría -, aceptaron la propuesta final de la empresa sobre modificación de diversos artículos del Convenio de empresa, manifestando la mayoría de ELA y LAB no estar dispuesta a convocar Asambleas Generales.

En dicha reunión del 27 de marzo se acordó convocar otra para el día 8 de abril.

En...

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