STSJ La Rioja 123/2014, 24 de Julio de 2014

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2014:311
Número de Recurso121/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución123/2014
Fecha de Resolución24 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00123/2014

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

NIG: 26089 44 4 2013 0000979

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000121 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000317 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO

Recurrente/s: Cesar

Abogado/a:

Procurador/a: BLANCA GOMEZ DEL RIO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS TGSS

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 123/14

Rec. 121/14

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el recurso de Suplicación nº 121/14 interpuesto por D. Cesar asistido por el Letrado D. Antonio Sanz González, contra la sentencia nº 92/14 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Cesar se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de PENSION DE JUBILACION.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El demandante don Cesar nacido el NUM000 de 1933, percibe una pensión de jubilación prorrata temporis con cargo a la Seguridad Social, siendo la fecha del hecho causante 30 de septiembre de 1995, correspondiéndole de la prestación de jubilación un 76% de la base reguladora de la cotización en Francia y un 28,30% por las cotizaciones en Espala.

SEGUNDO

A la fecha del hecho causante de la prestación de jubilación que ahora recibe el demandante tenía 62 años.

TERCERO

El actor tiene acreditados en España cotizaciones anteriores entre los años 1953 a 1961 por un total de 1253 días, así como cotizaciones en todos los trimestres de los años 1962 a 1966 ambos inclusive en Francia.

CUARTO

El actor solicitó ante la Dirección Provincial del INSS que se le reconociera el derecho a la pensión de vejez SOVI en lugar de la que estaba percibiendo.

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27 de mayo de 2010 se acordó denegar la prestación solicitada por no tener 65 años a la fecha de la solicitud de la pensión inicial, y no estar afectado por una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión derivada de enfermedad común o accidente no laboral.

Contra dicha resolución se interpuso por la parte actora reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 22 de marzo de 2013.

F A L L O

DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por don Cesar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada en los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Cesar, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el juzgado de lo social desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Cesar contra el INSS y la TGSS absolviendo a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

El sentido de la resolución referida no se comparte por la representación letrada de D. Cesar y, por ello, interpone el presente recurso de suplicación que ampara formalmente en dos motivos, dedicando el primero a solicitar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, y el segundo a denunciar la infracción -por parte de la sentencia combatida- de determinadas normas sustantivas y de la jurisprudencia que las interpreta.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la LRJS plantea la parte recurrente el primer motivo de su recurso, al entender que la resolución del juzgado infringe determinadas normas o garantías del procedimiento que, en su parecer, le producen indefensión. En concreto, se afirma la infracción de los arts. 97.2 de la LRJS ; 248.3 de la LOPJ ; 209 y 218.1 y 2 de la LEC ; 24 y 120 de la CE . En resumida síntesis, el motivo expresa que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida "carecen de motivación al no incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, apartándose de las reglas de la lógica y de la razón". De esta manera, la parte recurrente entiende que se infringe el art. 97.2 de la LRJS pues, en su opinión, no existen en la sentencia hechos probados que permitan relacionar los mismos con los fundamentos de derecho, lo que le produce indefensión "al limitarse el juzgador a trascribir literalmente una sentencia" y extender sus argumentos al caso que ahora se enjuicia. De este modo, la parte recurrente considera que la sentencia recurrida es incongruente pues "resuelve la litis transcribiendo una sentencia que no se pudo casar por entender el Tribunal Supremo que no se daban las identidades del art. 219.1 LRJS ".

Para la parte recurrente, la sentencia de instancia incurre en una notoria insuficiencia de fundamentos de derecho basados en los hechos probados esenciales que no se han tenido en cuenta para establecer el fallo de la misma, "limitándose a trascribir una sentencia sin pronunciarse sobre las cuestiones planteadas".

Pues bien, para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base de los preceptos invocados, y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir, como así hemos recordado en muchas ocasiones, una serie de requisitos como son: en primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento; en segundo lugar la existencia de indefensión; y en tercer lugar la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

De este modo, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad. Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del TC de 29 de noviembre de 1985 [RTC 1985\161 ], 5 de octubre de 1989 [RTC 1989\158 ] y 25 de abril de 1994 [RTC 1994\126]).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la CE, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

Por otro lado, debemos tener en consideración que en todo proceso el juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.

El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la LEC, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los tribunales con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir.

La respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución, sino que el TC tiene declarado que forma parte del derecho a la...

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